REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 02 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº: JMS1-S-1984-11
SOLICITANTE: FRANCESCHI GUERRA ROMELIA BELTRANA
BENEFICIARIA:
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS

Visto el escrito presentado y recaudos anexos, presentada por la ciudadana FRANCESCHI GUERRA ROMELIA BELTRANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.691.077, y de este domicilio, en su condición de Familia Sustituta de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad Nro. 27.428.235, asistida por la Abogada Emilia Campos, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 38.929, en la cual solicita Autorización para Viajar fuera del País con la mencionada niña, con motivo de Vacaciones Escolares, dicha solicitud obedece por cuanto necesito de una autorización del Tribunal a pesar de tener a la niña en Colocación familiar en Familia Sustituta según sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil once (2011).

Este Tribunal, Admite dicha solicitud y con fundamento en los artículos 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y teniendo por norte lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la citada Ley de Protección, analizada la finalidad de la solicitud presentada y el contenido de los recaudos anexos, aunado a esto de acuerdo a la sentencia dictada la ciudadana FRANCESCHI GUERRA ROMELIA BELTRANA, tiene la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUATODIA), en tal sentido a juicio de este Despacho, no surgen en modo alguno evidencias de perjuicios de la niña, por lo que considerando que proveer favorablemente lo solicitado conviene más su interés superior y suficientemente llenos como están los extremos legales exigidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cumaná., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide, AUTORIZAR, suficientemente a la ciudadana FRANCESCHI GUERRA ROMELIA BELTRANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.691.077, y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad Nro. 27.428.235, asistida por la Abogada Emilia Campos, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 38.929, para viajar con la niña por el periodo de vacaciones escolares, con fundamento en los artículos 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Autorización.

La presente decisión es publicada dentro de su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná En la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


MEG/mjc.
SENTENCIA: INTERLOCUTRIA