REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1954-11
PARTE SOLICITANTE: WILLIAMS JOSE MORENO CABRERA Y LUANYIS DEL CARMEN VELASQUEZ ENRIQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
En fecha 25-07-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos WILLIAMS JOSE MORENO CABRERA Y LUANYIS DEL CARMEN VELASQUEZ ENRIQUEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.001.776 y 15.289.539 , respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA CHAKIAN CHAKIAN , inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.885, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Julio de 1.999 por ante la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon un hijo que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Bebedero, Calle 5, Casa Nº 8 , Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y que se encuentran separados de hecho desde el día diez de Febrero del 2003 , es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos WILLIAMS JOSE MORENO CABRERA Y LUANYIS DEL CARMEN VELASQUEZ ENRIQUEZ , consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha once de julio del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE MORENO CABRERA Y LUANYIS DEL CARMEN VELASQUEZ ENRIQUEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.001.776 y 15.289.539 respectivamente .En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 1.993 por ante la dieciséis (16) de Julio de 1.999 por ante la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre .En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: WILLIAMS JOSE MORENO CABRERA Y LUANYIS DEL CARMEN VELASQUEZ ENRIQUEZ
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres ciudadanos. WILLIAMS JOSE MORENO CABRERA Y LUANYIS DEL CARMEN VELASQUEZ ENRIQUEZ y la custodia la ejercerá la madre ciudadana: LUANYIS DEL CARMEN VELASQUEZ ENRIQUEZ, ya que la madre cuidara, vigilara y orientara, permaneciendo a su lado hasta su mayoría de edad, ejerciéndola con todas las facultades del articulo 138 de la Ley Orgánica de Protecciòn a los niños, niñas y adolescentes , en el lugar donde esta fije su residencia .-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre durante el tiempo de separación ha gozado de un régimen de convivencia amplio y así seguirá ejerciéndolo, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y/o descanso de su hijo , de la siguiente manera: El padre podrá visitarlo los fines de semanas que acordara con la madre, en estas oportunidades siempre deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo , y nunca podrá ser forzado a viajar o quedarse con algunos de los padres, ya que este régimen de visitas amplio, se hace en bienestar de su hijo. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, Semana Santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos de forma alterna entre los padres y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y gustos de su hijo ya que en todo momento se buscara su bienestar. Tanto la madre con el padre podrán viajar con su hijo indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacacionales o cuando sea necesario, sin que se requiera autorización especial para ello. En caso de que requiera viajar con la madre o con otro familiar de la madre, dentro o fuera del país , el padre lo autoriza en este mismo acto , solo que la madre se lo informe por escrito , con indicación de la fecha de salida y regreso, además se deberá indicar la dirección donde se encontrara su hijo todo de conformidad con lo exigido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protecciòn a los niños, niñas y adolescentes
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LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre seguirá obligado a cumplir a partir de esta fecha , cancelando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS 250,00) quincenal para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales , que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0471-23-4712160913 del Banco Banesco , a nombre de la ciudadana. LUANYIS DEL CARMEN VELASQUEZ ENRIQUEZ , madre de su hijo , por concepto de manutención de alimentos para su menor hijo nombrado e identificado, dicha cantidad será destinada a la alimentación de su hijo, ropa , calzado, meriendas , diversiones, uniformes y útiles escolares , mensualidades del colegio . Igualmente la madre se compromete a cubrir estos gastos requeridos para su hijo. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la cuenta señalada Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los dos días del mes de agosto del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/yulay
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