REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumanà, 02 de agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-1953-11
PARTES: JESUS EDUARDO DIAZ ARISTIMUÑO y
BLANCA ESTHELA GAMBOA RODRIGUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JESUS EDUARDO DIAZ ARISTIMUÑO y BLANCA ESTHELA GAMBOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.467.003 y 11.375.232, domiciliados el primero en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 8, Casa Nro. 9, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 311, Piso 2, Apartamento 21, Cumanà, Estado Sucre, asistidos del abogado Narciso José Urbaneja Coronado, inscrito en el inpreabogado Nro. 83.943, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre 3, apartamento B-PB, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el año Dos Mil Dos (2002).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESUS EDUARDO DIAZ ARISTIMUÑO y BLANCA ESTHELA GAMBOA RODRIGUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESUS EDUARDO DIAZ ARISTIMUÑO y BLANCA ESTHELA GAMBOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.467.003 y 11.375.232, domiciliados el primero en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 8, Casa Nro. 9, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 311, Piso 2, Apartamento 21, Cumanà, Estado Sucre, asistidos del abogado Narciso José Urbaneja Coronado, inscrito en el inpreabogado Nro. 83.943. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Doce (12) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: JESUS EDUARDO DIAZ ARISTIMUÑO y BLANCA ESTHELA GAMBOA RODRIGUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: BLANCA ESTHELA GAMBOA RODRIGUEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre JESUS EDUARDO DIAZ ARISTIMUÑO, deberá cumplir con la obligación de manutención de la niña dentro del marco de sus posibilidades, así como de las necesidades de ésta, no existiendo cantidades exactas que se pudieran traer a colación como referencia, por cuanto no ha existido ninguna resistencia del padre para cumplir con los compromisos alimentarios que pudiese tener con ella. Sin embargo, los padres han acordado de mutuo acuerdo fijar como monto mensual para cumplir la obligación de manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo). Además cubrirá el padre los gastos de manera directa de útiles escolares y de vacaciones, por concepto de bono de fin de año aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), se compromete además a cubrir los gastos de transporte escolar, vestuario, las medicinas y colegio, siempre y cuando sus posibilidades lo permitan, dicho monto será depositado en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banesco, identificada con el Nro. 0134-0529-83-5292006006, a nombre de BLANCA ESTHELA GAMBOA RODRIGUEZ.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/mjgc
ASUNTO: JMS1-S-1953-11
PARTES: JESUS EDUARDO DIAZ ARISTIMUÑO y
BLANCA ESTHELA GAMBOA RODRIGUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
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