REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1952-11
PARTE SOLICITANTE: EVELYN GREGORINA MÁRQUEZ AGREDA y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 26 de julio de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos por los ciudadanos EVELYN GREGORINA MÁRQUEZ AGREDA y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.269.981 y V-18.416.587 respectivamente, domiciliados la primera en carretera Nacional Cumaná-Carúpano, casa s/n., sector cerro Colorado de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y el segundo en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Comunidad de Capiantar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANIBAL LÓPEZ MILLÁN, inscrito en la Inpreabogado bajo el Nro. 136.676, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dos (2002), por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía, del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la calle Cuba, casa s/n., de la Comunidad de Golindano; Municipio Bolívar del Estado Sucre, que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde finales del mes de octubre del año 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EVELYN GREGORINA MÁRQUEZ AGREDA y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EVELYN GREGORINA MÁRQUEZ AGREDA y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.269.981 y V-18.416.587 respectivamente, domiciliados la primera en carretera Nacional Cumaná-Carúpano, casa s/n., sector cerro Colorado de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y el segundo en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Comunidad de Capiantar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dos (2002), por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía, del Estado Sucre -

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: EVELYN GREGORINA MÁRQUEZ AGREDA y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana EVELYN GREGORINA MÁRQUEZ AGREDA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ, ejercerá su derecho a visitar a su hija, de acuerdo a la disponibilidad y conveniencia, tanto de él como de ella, consideran do sus responsabilidades, tanto las laborales del padre, como las escolares de la niña, conviniéndose que, para el traslado de la niña fuera del hogar, esto deberá ser comunicado a la madre ciudadana EVELYN GREGORINA MÁRQUEZ AGREDA, con anticipación.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores convinieron, en que la madre aperturará una cuenta bancaria en la modalidad de ahorros, en un Banco de la localidad y cuya titularidad recaerá en su nombre o en una cuenta que ella señale, donde el padre depositará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como una cantidad que duplicará la asignación mensual, para los gastos de las épocas de vacaciones colegiales y a las festividades decembrinas, el monto de dicha mensualidad podrá depositarlo fraccionadamente en forma quincenal, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), los días primero (1ro.) y dieciséis (16) de cada calendario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 Ejusdem, correspondiente a la oportunidad del pago de la Obligación de Manutención, el padre se compromete que en la medida de sus posibilidades y que mejore su condición salarial, en aporte para los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y demás gastos derivados del desarrollo y desenvolvimiento de la vida de su hija.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, dos (02) del mes agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria

MEG/luisa.