REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 02 de agosto de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: JMS1-S-1951-11
PARTES: PATRICIA VALENTINA PALMARES RIVAS
y EDGAR CELESTINO RONDON ABREU
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos PATRICIA VALENTINA PALMARES RIVAS y EDGAR CELESTINO RONDON ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.994.875 y 13.221.009, domiciliados la primera en San Antonio del Golfo, Avenida La Marina S/N° y el segundo en la Soledad de San Antonio del Golfo, Vía Paradero, Calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre, asistidos de la abogada Thania Figueroa, inscrita en el inpreabogado Nro. 122.734, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero de año Dos Mil Cinco (2005).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PATRICIA VALENTINA PALMARES RIVAS y EDGAR CELESTINO RONDON ABREU, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PATRICIA VALENTINA PALMARES RIVAS y EDGAR CELESTINO RONDON ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.994.875 y 13.221.009, domiciliados la primera en San Antonio del Golfo, Avenida La Marina S/N° y el segundo en la Soledad de San Antonio del Golfo, Vía Paradero, Calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre, asistidos de la abogada Thania Figueroa, inscrita en el inpreabogado Nro. 122.734. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: PATRICIA VALENTINA PALMARES RIVAS y EDGAR CELESTINO RONDON ABREU.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: PATRICIA VALENTINA PALMARES RIVAS.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre EDGAR CELESTINO RONDON ABREU, podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre EDGAR CELESTINO RONDON ABREU, como obligación de manutención la cumplirá tal como lo estableció el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia en sentencia de fecha 05-05-2011, es decir el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente).

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/mjgc
ASUNTO: JMS1-S-1951-11
PARTES: PATRICIA VALENTINA PALMARES RIVAS
y EDGAR CELESTINO RONDON ABREU
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA