REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: TI1(TP2-6089-10)-11
CAUSA: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
SOLICITANTE: LUISA ELENA MACHADO
Visto el escrito y sus anexos presentado por la ciudadana LUISA ELENA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.648.315, domiciliada en la Urbanización 14 de Octubre, Manzana W, Calle 16, Casa Nº 01, Sector El Peñón, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, en donde manifiesta el padre ciudadano RAMÓN ASDRUBAL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 9.950.655 domiciliado en la Urbanización Vista al Sol, Avenida Principal, Ruta 2, Casa Nº 135, San Félix, estado Bolívar, reconoció de manera voluntaria como su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procreado con la ciudadana madre antes identificada según expediente Nº TP2-5540-09 por Obligación de Manutención. .
Es oportuno señalar en términos generales, que la filiación extra matrimonial “es el vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste”.
En consecuencia el reconocimiento es el acto o negocio jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el titulo y la prueba de su filiación puede ser voluntario o judicial.
Siendo así las cosas, el reconocimiento de acuerdo a la doctrina debe ser voluntario, expreso, espontáneo, personalísimo, unilateral, puro y simple, irrenunciable y solemne.
Ahora bien, es de derecho que el reconocimiento voluntario, debe estar regulado en el ordenamiento jurídico positivo venezolano que impone presupuestos procesales, tal y como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 217 del Código Civil.
En tal sentido, se desprende del contenido de los artículos antes mencionados que el ciudadano RAMÓN ASDRUBAL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 9.950.655 domiciliado en la Urbanización Vista al Sol, Avenida Principal, Ruta 2, Casa Nº 135, San Félix, estado Bolívar, es el padre del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Reconocimiento, presentada por al ciudadana LUISA ELENA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.648.315, domiciliada en la Urbanización 14 de Octubre, Manzana W, Calle 16, Casa Nº 01, Sector El Peñón, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, en donde manifiesta el padre ciudadano RAMÓN ASDRUBAL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 9.950.655 domiciliado en la Urbanización Vista al Sol, Avenida Principal, Ruta 2, Casa Nº 135, San Félix, estado Bolívar, reconoció de manera voluntaria como su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procreado con la ciudadana madre antes identificada según expediente Nº TP2-5540-09 por Obligación de Manutención. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y al Prefecto del Municipio Foráneo Santa María, Municipio Autónomo Ribero del estado Sucre, a los fines de estampar la respectiva nota marginal. Así decide.
La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/meg
Sentencia: Interlocutoria
|