REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1995-11
PARTE SOLICITANTE: DAILYS JOSEFINA MORALES AGUILERA Y EDGAR ALEJANDRO UZCATEGUI RIVAS
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 02-08-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos DAILYS JOSEFINA MORALES AGUILERA Y EDGAR ALEJANDRO UZCATEGUI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.268.298 Y 11.558.663 respectivamente domiciliados la primera en La Vía Santa Salvador sector La Pomalaca, Casa s/n Cumanacoa y el segundo en Nueva Tacacagua, Sector C, terraza A, Bloque 1 Apartamento 001 de la ciudad de Caracas Distrito Capital, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GREIGE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.589, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre, Fijando su ultimo domicilio conyugal en la Vía San Salvador, Sector la Pomalaca, Casa s/n Cumanacoa estado Sucre y que de su unión procrearon dos hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y de cinco (05) años de edad respectivamente y que se encuentran separados de hecho desde el 01 de julio del año 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años .A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DAILYS JOSEFINA MORALES AGUILERA Y EDGAR ALEJANDRO UZCATEGUI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.268.298 Y 11.558.663 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y de cinco (05) años de edad respectivamente, documentos públicos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 02 de Agosto del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DAILYS JOSEFINA MORALES AGUILERA Y EDGAR ALEJANDRO UZCATEGUI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.268.298 Y 11.558.663 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y de cinco (05) años de edad respectivamente, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será compartida por ambos padres. LACUSTODIA: será ejercida por ambos padres
LA PATRIA POTESTAD : Será ejercida por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: No teniendo el padre la custodia de sus hijos, se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, y amplio siempre pensando en el interés Superior de sus hijos ya que la misma es prioridad absoluta en sus vidas. En virtud de estar acordado que los niños permanecerán bajo la guardia material en su madre. El padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus hijos previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueños. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El ciudadano EDGAR ALEJANDRO UZCATEGUI RIVAS, ya identificado entregara a la mencionada ciudadana DAILYS JOSEFINA MORALES AGUILERA la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Por concepto de Obligación de Manutención para sus prenombrados hijos. Todo ello de acuerdo a lo establecido en al articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal por lo que no hay gananciales que repartir.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/nai
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