REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1976-11
PARTE SOLICITANTE: JARUMY BRITO SALAZAR y MAURICIO GABRIEL RODRIGUEZ SUBERO
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de julio de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos por los ciudadanos JARUMY BRITO SALAZAR y MAURICIO GABRIEL RODRIGUEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.219.800 y V-10.198.228 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Gran Mariscal, Avenida Carúpano, Edificio 508, piso 3, Apto. 32 Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el sector Los Almendrones, Callejón Don Tomás, casa Amarilla con blanco, casa s/n., detrás de la Arepera “Machichi”, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en la Inpreabogado bajo el Nro. 83.820, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, fijaron su residencia en la Urbanización Gran Mariscal, Avenida Carúpano Edificio 508, piso 3, Apto Nº 32, Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año 1998, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JARUMY BRITO SALAZAR y MAURICIO GABRIEL RODRIGUEZ SUBERO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JARUMY BRITO SALAZAR y MAURICIO GABRIEL RODRIGUEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.219.800 y V-10.198.228 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Gran Mariscal, Avenida Carúpano, Edificio 508, piso 3, Apto. 32 Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el sector Los Almendrones, Callejón Don Tomás, casa Amarilla con blanco, casa s/n., detrás de la Arepera “Machichi”, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JARUMY BRITO SALAZAR y MAURICIO GABRIEL RODRIGUEZ SUBERO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana JARUMY BRITO SALAZAR.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre a gozado de un Régimen amplio para la convivencia con su hija sin afectar su desempeñó escolar, o de descanso, compartiendo con su hija fines de semana o días de semana, según sea el caso, también periodos largos como los de vacaciones escolares y vacaciones decembrina, estos lo hemos hecho de manera alternada, un periodo con la madre y otro con el padre o con quien nuestra hija decida pasar su tiempo de vacaciones o según la necesidad de nuestra hija y de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Decidimos de mutuo acuerdo fijar como Obligación de Manutención, a favor de nuestra mencionada hija, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados por el padre, quien ha cumplido y cumple con su obligación de proveerle alimentación; cantidad ésta que será aumentada anualmente teniendo en consideración el índice inflacionario vigente y así establecemos de mutuo acuerdo que los gastos de vestido, calzado, útiles escolares, diversiones (escolares), medicamentos y atención médica hospitalaria serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos padres. Y en el mes de agosto apartará un bono vacacional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en diciembre una bonificación de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, diez (10) del mes agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa
|