REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 10 de agosto de 2011.
201º 152º
ASUNTO: Nro. JMS1-4203-11
SOLICITANTES: JORGE LUIS EGAÑEZ ARRIOJA y
CARLA JOSEFINA MORENO PINEDA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 08-08-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos y Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JORGE LUIS EGAÑEZ ARRIOJA y CARLA JOSEFINA MORENO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.976.565 y 9.677.106, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Félix Barreto, Sector Cantarrana Nro. 08 y la segunda en la Urbanización 7 Soles, Sector Nueva Toledo Nro. 100, Cumanà, Estado Sucre; asistidos por el abogado Luis Marcano, inscrito en el inpreabogado Nro. 71.765, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JORGE
LUIS EGAÑEZ ARRIOJA y CARLA JOSEFINA MORENO PINEDA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), según consta de acta de matrimonio Nro. 123 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización 7 Soles, Sector Nueva Toledo Nro. 100, Cumanà, Estado Sucre.
Que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcadas “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JORGE LUIS EGAÑEZ ARRIOJA y CARLA JOSEFINA MORENO PINEDA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. La responsabilidad de crianza estará compartida entre ambos padres y la custodia del niño de autos la tendrá la madre ciudadana CARLA JOSEFINA MORENO PINEDA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto de mayor amplitud para el padre todo el tiempo que sea necesario, siempre y cuando no afecte su formación académica, de la siguiente manera: El ciudadano JORGE LUIS EGAÑEZ ARRIOJA, se obliga con su hijo a pasar las vacaciones escolares establecidas en el mes de agosto durante cinco (5) días y las vacaciones de navidad será considerado de manera variable, no a una fecha determinada; quedando el mismo sujeto a todo lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano JORGE LUIS EGAÑEZ ARRIOJA, se obliga con su hijo a pasarle una obligación de manutención mensual por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para sufragar los gastos de alimentación, cantidad que representa el veinticinco (25%) de su salario neto mensual, cancelados en dos (2) partes de forma quincenal, pudiendo ser revisada anualmente dicha cantidad, en caso necesario de que deba ser incrementada. Deberá aportar adicionalmente la cantidad que representa el (25%) por concepto de bonificación de fin de año. Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el 25% por concepto de bono vacacional. Igualmente el padre se obliga a costearle a su hijo los gastos ordinarios de vestidos, tanto escolar como cualquier otro tipo, como educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, en un 50% en partes iguales con la madre ciudadana CARLA JOSEFINA MORENO PINEDA, en concordancia a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/mjgc
ASUNTO: Nro. JMS1-4203-11
SOLICITANTES: JORGE LUIS EGAÑEZ ARRIOJA y
CARLA JOSEFINA MORENO PINEDA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
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