REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº: JMS1-0292(TP2-5927-09)-10
SOLICITANTES: FELIX ALBERTO TARAZÓN PELAEZ y ASUNCIÓN ALTAGRACIA ESPINOZA CASTILLO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
De la revisión de las actas procesales del presentes asunto se desprende que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decretó Medida de Protección (ABRIGO) a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, de conformidad con el articulo 126 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Casa Hogar Renaciendo en el Amor, por denuncia formulada por el Coordinador del Departamento de Adopción Idena Región Sucre, quien encontró a la niña en un estado de abandono y de desnutrición.
Ahora bien se observa que la niña se encuentra en la Modalidad de Colocación Familiar Provisional en la Familia Sustituta de los ciudadanos FELIX ALBERTO TARAZÓN PELAEZ y ASUNCIÓN ALTAGRACIA ESPINOZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.733.038 y E-82.047.118 respectivamente domiciliados en la Urbanización Base Sucre, Segunda Avenida, Casa Nº B-45-D, Maracay, estado Aragua, quienes tienen la Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) de la niña de autos y por consiguiente tienen el mismo domicilio la Urbanización Base Sucre, Segunda Avenida, Casa Nº B-45-D, Maracay, estado Aragua, observándose que dicho domicilio esta fuera de la competencia del Tribunal, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por tal motivo es remitido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, a los fines de la continuidad del presente procedimiento.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescente.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo se acuerda remitir en su totalidad el presente asunto. Líbrese oficio. Cúmplase
La presente decisión se dicto dentro del lapso legal establecido por Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL
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