REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre
Carúpano, ocho (08) de Agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2011-000042
PARTE DEMANDANTE: , C.I.Nº 15.882.933
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR L. MARTINEZ, con Inpreabogado Nº 42.973
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VILLA VERDE, C.A (DISVIVE ORIENTE, C.A)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy ocho (08) de Agosto del año dos mil once (2011), se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día veintinueve (29) de Julio del presente año, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano JORDAN LAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.933, asistido del abogado NESTOR L. MARTINEZ A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada: DISTRIBUIDORA VILLA VERDE, C.A (DISVIVE ORIENTE, C.A) ni por algún representante legal, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante ciudadano: JORDAN LAREZ BRITO, identificado Ut Supra, manifiesta haber comenzado a prestar su servicios como vendedor, con fecha de inicio el quince (15) de Febrero del año 2008, hasta el diez (10) de Mayo del año 2010, señala además el trabajador que en esa fecha sin justificación alguna el representante legal (Gerente) de la empresa Distribuidora Villa Verde, C.A, (DISVIVE ORIENTE, C.A) le informó que prescindía de sus servicios. El actor alegó haber percibido un salario de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.F. 400,00) como sueldo básico más las comisiones percibidas mensualmente, además demandó lo correspondiente a la diferencia salaria del salario mínimo legal de cada periodo laborado, es decir conforme a lo indicado por el trabajador, este juzgador aplicando el derecho a los efectos de tomar el salario base para el cálculo de los conceptos demandados y como quiera que el salario devengado por el trabajador es un salario variable a comisión, que conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su único aparte lo siguiente: En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. En este orden de ideas, el actor señala que durante toda la relación laboral el salario fue de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) básico mas la comisión adicionándosele lo correspondiente a la diferencia salarial del salario mínimo establecido para la época; en consecuencia este Juzgador aplicando el derecho y tomando la base de cálculo conforme a la precitada norma que es el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior es decir desde el 01-05-2009 al 01-05-2010 el actor señaló haber obtenido un salario básico más la comisión mensual, obteniendo un salario promedio mensual y adicionándosele la diferencia salarial (D.S) que durante el último año, se establece de la manera siguiente:; Mayo 2009 (Bs.F. 2.013,53 + D.S. Bs.F. 399,23 = Bs.F. 2.412,76); Junio 2009 (Bs.F. 1.283,27 + D.S. Bs.F. 479,06 = Bs.F.1.762,33) Julio 2009 (Bs.F. 1.279,40 + D.S. Bs.F. 479,06 = Bs.F.1.758,46), Agosto 2009 (Bs.F. 1.319,64 + D.S. Bs.F. 479,06 = Bs.F. 1.798,7), Septiembre 2009 (Bs.F. 1.330,60 + D.S. Bs.F. 567,5 = Bs.F. 1.898,1), Octubre 2009 (Bs.F. 1.677,18 + D.S Bs.F. 567,5 = Bs.F. 2.244,68), Noviembre 2009 (Bs.F. 1.367,50 + D.S Bs.F. 567,5 = Bs.F. 1.935), Diciembre 2009 (Bs.F. 1.367,50 + D.S. Bs.F. 567,5 = Bs.F. 1.935), Enero 2010 (Bs.F. 1.367,50 + D.S Bs.F. 567,5 = Bs.F. 1.935); Febrero 2010 (Bs.F. 1.353,48 + D.S Bs.F. 567,5 = B.s.F. 1.920,98) Marzo 2010 (Bs.F. 1.433,50 + D.S. B.s.F. 664,25 = Bs.F. 2.097,75) Abril 2010 (Bs.F. 1.428,48 + D.S Bs.F. 664,25 = Bs. 2.092,73) a los efectos de obtener el salario promedio mensual devengado por el trabajador se suman los salarios obtenidos durante el último año y se divide entre doce; es decir el monto de los salarios del trabajador en el último año de servicio es la cantidad de (Bs.F. 23.791,49 ) se divide entre doce (12) meses y da como resultado un salario promedio mensual de (Bs.F. 1.982,62) El salario promedio mensual que durante el último año de servicio obtuvo el trabajador es de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.982,62,) a razón de salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 66,08); reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido prevista en el artículo 125 de la L.O.T; Vacaciones Fraccionadas; Vacaciones Cumplidas; Bono Vacacional; Utilidades; Diferencia Salarial. En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador, JORDAN LAREZ BRITO, antes identificado, alega haber prestado sus servicios para la empresa DISTRIBUIDORA VILLA VERDE, C.A (DISVIVE ORIENTE, C.A); desde el 15 de Febrero de 2008, hasta el 10 de Mayo de 2010; fecha esta última en que culmina la relación laboral por despido injustificado, reclamando un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco días.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BSF. 66,08), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido prevista en el artículo 125 de la L.O.T; Vacaciones Fraccionadas; Vacaciones Cumplidas; Bono Vacacional; Utilidades; Diferencia Salarial. Corresponde a quien aquí decide en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ajustado a los hechos y aplicando el derecho pasa a revisar los conceptos y montos reclamados: El actor alega que su fecha de ingreso fue la que a continuación se señala:
Fecha de ingreso: 15-02-2008
Fecha de egreso: 10-05-2010
Este Juzgador verificando los hechos alegados y aplicando el derecho determina que el Tiempo de servicios laborado por el trabajador fue de 02 años, dos (02) meses más 25 días, Y así queda establecido.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario promedio diario de Bs. 66,73, este juzgador verifica que en aplicación de la normativa legal y los datos suministrados en el libelo por el actor, el salario normal diario es de Bs.F. 66,08 y a los efectos de obtener el salario integral determina que el mismo, es decir el salario diario integral es de Bs.F. 78,55 que resulta este último, de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 8 días de bono vacacional por salario diario Bs.F. 66,08 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.F 1,46, y conforme a los datos suministrados en el libelo en cuanto a los 130 días reclamados por el trabajador como utilidades por el periodo laborado de 02 años, 02mese y 25 días, se concluye que la empresa paga 60 días de utilidades; en consecuencia el salario integral resulta de multiplicar 60 días de utilidades por salario diario Bs.F. 66,08 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs.F. 11,01 la sumatoria de ambos, alícuota de bono vacacional mas alícuota de utilidades da como resultado Bs.F. 12,47 que sumado al salario promedio básico diario arroja el salario integral de Bs.F 78,55 así debe aclararse su forma o método de cálculo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: El trabajador reclama la cantidad de 134 días por concepto de antigüedad para el periodo desde el 15-02-2008 al 10-05-2010, Este Juzgador, aplicando el derecho y por cuanto el actor señalo haber laborado durante dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco días condena a la demandada al pago por el tiempo efectivo laborado por el trabajador la cantidad de 115 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a que el derecho a antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera, deberá calcularse de acuerdo al salario integral devengado, para el cálculo del mismo, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 eiusdem, que es el resultado de multiplicar 60 días de utilidades por el salario diario entre 360 días, y la incidencia del Bono vacacional que le corresponde 8 días de salario por el salario diario entre 360 días; En consecuencia como quedó admitido que el tiempo de servicio prestado por el trabajador y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto, este juzgador aplicando el derecho condena a la demandada DISTRIBUIDORA VILLA VERDE ORIENTE, C.A (DESVIVE ORIENTE, C.A) pagar a la parte actora la cantidad de 115 días de salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Para el cálculo de la antigüedad y de los intereses de la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe tomarse en cuenta que el trabajador obtuvo diferentes salarios en los periodos reclamados así se especifican a continuación:
MES AÑO SALARIO B COMISION TOTAL SALARIOMENSUAL
Febrero 2008 Bs.F 404,25
Marzo. 2008 Bs.F. 400,00 Bs.F. 1.033,50 Bs.F. 1.433,50
Abril 2008 Bs.F. 400,00 Bs.F. 1.028,48 Bs.F. 1.428,48
Mayo 2008 Bs.F. 400,00 Bs.F. 1.075,81 Bs.F. 1.475,81
Junio 2008 Bs.F. 400,00 Bs.F. 1.385,49 Bs.F. 1.785,49
Julio 2008 Bs.F. 400,00 Bs.F. 1.190,17 Bs.F. 1.590,17
Agosto 2008 Bs.F. 400,00 Bs.F. 1.136,00 Bs.F. 1.536,00
Septiembre2008 Bs.F. 400,00 Bs.F. 930,60 Bs.F. 1.330,60
Octubre 2008 Bs.F. 400,00 Bs.F. 1.277,18 Bs.F. 1.677,18
Noviembre 2008 Bs.F. 400,00 Bs.F. 800,00 Bs.F. 1.200,00
Diciembre 2008 Bs.F. 400,00 Bs.F. 1.075,39 Bs.F. 1.475,39
Enero 2009 Bs.F. 400,00 Bs.F. 799,23 Bs.F. 1.199,23
Febrero 2009 Bs.F. 400,00 Bs.F. 904,27 Bs.F. 1.304,27
Marzo. 2009 Bs.F. 400,00 Bs.F. 1.563,48 Bs.F. 1.963,48
Abril 2009 Bs.F. 400,00 Bs.F. 1.039,36 Bs.F. 1.439,36
Mayo 2009 Bs.F. 400,00 Bs.F. 1.613,53 Bs.F. 2.013,53
Junio 2009 Bs.F. 400,00 Bs.F. 883,27 Bs.F. 1.283,27
Julio 2009 Bs.F. 400,00 Bs.F. 879,40 Bs.F. 1.279,40
Agosto 2009 Bs.F. 400,00 Bs.F. 919,64 Bs.F. 1.319,64
Septiembre2009 Bs.F. 400,00 Bs.F. 930,60 Bs.F. 1.330,60
Octubre 2009 Bs.F. 400,00 Bs.F. 1.277,18 Bs.F. 1.677,18
Noviembre 2009 Bs.F. 400,00 Bs.F. 967,50 Bs.F. 1.367,50
Diciembre 2009 Bs.F. 400,00 Bs.F. 967,50 Bs.F. 1.367,50
Enero 2010 Bs.F. 400,00 Bs.F. 967,50 Bs.F. 1.367,50
Febrero 2010 Bs.F. 400,00 Bs.F. 953,48 Bs.F. 1.353,48
Marzo. 2010 Bs.F. 400,00 Bs.F. 1.033,50 Bs.F. 1.433,50
Abril 2010 Bs.F. 400,00 Bs.F. 1.028,48 Bs.F. 1.428,48
Mayo 2010 Bs.F. 675,81 Bs.F. 675,81
Asimismo, debe adicionársele al salario básico mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00) devengado por el trabajador lo correspondiente a la diferencia del salario mínimo legal fijado durante la relación laboral; además en cuanto al fideicomiso e intereses sobre la antigüedad, todo lo cual deberá ser calculado por un experto designado a los fines de determinar el monto de este concepto condenado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 NUMERAL 2) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar la cantidad de 60 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Señala esta norma en el primer aparte que: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (…). literal d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; Este Juzgador aplicando el derecho y por cuanto la parte actora fundamentó este concepto demandado en la precitada norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada al caso sub iudice, es evidente que la antigüedad del trabajador es superior a dos (2) años; por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la parte actora, es de 02 años, 02 meses y 25 días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario diario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDO: VACACIONES: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
BONO VACACIONAL: El artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, (…).
El actor demandó la cantidad de 16 días, le corresponden por haber laborado dos (02) año efectivo para la demandada, este juzgador verificando el concepto demandado, los hechos alegados en el libelo de la demanda y aplicando el derecho, determina que el trabajador laboró dos años completos de servicio, es decir los días demandados por este concepto de vacaciones y bono vacacional se obtienen de la suma de 16 que le corresponden por vacaciones cumplidas mas 8 días que le corresponden por concepto de bono vacacional, en consecuencia, este juzgador verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 24 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el último salario promedio diario normal. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS, De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales (…). Ahora bien, en el caso sub-iudice, Si hubiera laborado el año completo en el periodo 2010 le hubieren correspondido por vacaciones 17 días pero como solo laboro 02 meses y 25 días, se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborado que arroja la cantidad de 2,83 días por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad condenada en base al salario promedio normal diario devengado por el trabajador, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES CUMPLIDAS: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…), y en el parágrafo primero de dicha norma establece: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (04) meses. En cuanto a este concepto el actor demando el pago de sus utilidades causadas desde la fecha de inicio, hasta la terminación de la relación laboral, demandando 130 días de salario promedio diario básico por el tiempo de servicio prestado para la demandada, y a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró dos (02) años y (02) meses, Así, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional del mes completo de servicios prestados en el año respectivo, es decir correspondiéndole para el año 2008, la fracción de 10 meses por cuanto su ingreso fue el 15-02-2008 y cuya fracción la obtenemos de dividir 60 días de salario normal diario entre 12 meses y su resultado se multiplica por diez 10 meses de fracción, es decir le corresponde 50 días de salario básico diario para el año 2008; Y para el año 2009 le corresponden 60 días de salario normal diario; y por cuanto para el año de la terminación de la relación de trabajo es decir a la fecha de su terminación 10-05-2010 había laborado 04 meses, correspondiéndole por la fracción la cantidad de 20 días, cuya sumatoria arroja como resultado 130 días de salario promedio normal diario. En consecuencia por cuanto la demandada no compareció a la audiencia a desvirtuar este concepto se le condena el pago al actor de 130 días de salario promedio normal diario, los cuales deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
DIFERENCIA SALARIAL: En cuanto a este concepto, el demandante señala que su salario básico mensual fue de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) y demanda la diferencia salaria del salario mínimo legal fijado por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, este Juzgador condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA VILLA VERDE, C.A (DISVIVE ORIENTE, C.A) pagar al actor, la diferencia salarial que resulte entre el salario básico mensual de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00) devengado por el trabajador y el salario mínimo legal fijado durante toda la relación laboral, y así debe aclararse su método de calculo, tomándose en cuanta los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el periodo reclamado, y para su calculo se procede a señalar el salario mínimo legal decretado durante los periodos siguientes: Al 15-02-2008 fecha de inicio de la relación laboral al 30-04-2008 el salario mínimo legal fue de Bs.F. 614,79; del 01-05-2008 al 31-05-2009 el salario minimo fue de Bs.F. 799,23; del 01-06-2009 al 30-08-2009 fue de Bs.F. 879,06; del 01-09-2009 al 28-02-2010 fue de Bs.F. 967,50; del 01-03-2010 al 10-05-2010 fecha de culminación de la relación laboral el salario mínimo legal fue de Bs.F. 1.064,25; cuya diferencia salaria deberá ser calculado por el experto designado para tal fin, y por cuanto la demandada no compareció a la audiencia a desvirtuar lo alegado por el actor se le condena al pago de los montos que resulten por diferencia salaria determinados por la experticia complementaria del fallo de acuerdo al salario mínimo legal de cada periodo señalado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por JORDAN LAREZ BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.882.933en contra de la empresa demandada DISTRIBUIDORA VILLA VERDE, C.A (DISVIVE ORIENTE, C.A).
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada DISTRIBUIDORA VILLA VERDE, C.A (DISVIVE ORIENTE, C.A) cancelar al demandante, JORDAN LAREZ BRITO antes identificado. Por los conceptos condenados Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido prevista en el artículo 125 de la L.O.T; Vacaciones Fraccionadas; Vacaciones Cumplidas; Bono Vacacional; Utilidades; Diferencia Salarial; Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T; la suma que resulte de la experticia complementaria; Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo del demandado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
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