REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre
Carúpano, diez (10) de Agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP21-L-2010-000241
PARTE ACTORA: JAIRO JOSE GARCIA MARTINEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER TINEO Y JOSE UGAS, con Inpreabogado números: 100.796 y 87.018 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A (PROVICA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En día hábil de hoy diez (10) Agosto de del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 12 de enero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano JAIRO JOSE GARCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.779 con su co-apoderado judicial el abogado JOSE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.018, plenamente identificado en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada PROTECCION Y VIGILANCIA C.A (PROVICA), por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante JAIRO JOSE GARCIA MARTINEZ, identificado Ut-supra, manifiesta haber prestado sus servicios personales como oficial de vigilancia, para la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A (PROVICA), en las instalaciones de la Universidad de Oriente (U.D.O) núcleo Carúpano, con fecha de inicio el 14 de Diciembre de 2006, hasta el 28 de febrero de 2010, fecha de su despido, devengando una remuneración mensual de Bs.1.564,00; reclamando los siguientes conceptos Antigüedad art.108 de la LOT, Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem; Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones pagadas pero no disfrutadas, Vacaciones cumplidas no canceladas, Utilidades Fraccionadas.. En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas quien aquí decide a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador JAIRO JOSE GARCIA MARTINEZ, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad Mercantil, PROTECCION Y VIGILANCIA C.A (PROVICA) el día 14 de Diciembre de 2006, hasta el 28 de febrero de 2010.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual es de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.F. 1.564,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora se procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Pagadas pero no disfrutadas, Utilidades Fraccionada; Ahora bien, corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos reclamados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 14-12-2006
Fecha de egreso: 28-02-2010
Tiempo de servicios: 03 años, 02 meses, 14 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 181 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario integral devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 eiusdem, que es el resultado de multiplicar 30 días de utilidades por el salario diario entre 360 días, y la incidencia del Bono vacacional que para el primer año le corresponde 7 días de salario por el salario diario entre 360 días y al año siguiente le corresponde 1 día adicional; en consecuencia debe tomarse en cuenta para la incidencia del bono vacacional los días adicionales por años laborados, es decir como el trabajador alega haber laborado 03 años efectivos de servicio le corresponden nueve (09) días de bono vacacional y así debe tomarse la base para el cálculo de la alícuota del bono vacacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Para realizar el método de cálculo debe tomarse en cuenta que el trabajador demandante obtuvo diferentes salarios en los periodos laborados, los cuales se señalan a continuación:
14-12-2006 al 30-04-2007 un salario diario de Bs. 28,06
01-05-2007 al 30-05-2008 un salario diario de Bs. 34,13
01-06-2008 al 30-06-2009 un salario diario de Bs. 41,46
01-07-2009 al 30-08-2009 un salario diario de Bs. 50,46
01-09-2009 al 28-02-2010 un salario diario de Bs. 52,16
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de noventa (90) días y este Juzgador verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: …. treinta días de salario por cada año de servicio o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 90 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Literal d); la cual es de sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos años (02) años y no mayor de diez (10) años; y por cuanto el tiempo efectivo de servicios señalado por el actor, es de tres (03) años, dos (02) meses y 14 días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES VENCIDAS: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional; El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
Vacaciones (2008-2009) art. 224 y de la L.O.T; El actor demanda las vacaciones pagadas pero no disfrutadas, alega que en último año de servicio no disfruto ese concepto, correspondiéndoles 15 días por concepto de vacaciones, más un (1) día adicional por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en la Ley; en consecuencia le corresponde a la demandada pagar un total de 17 días por este concepto reclamado, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, a razón de Bs.F. 52,16, que multiplicado por diecisiete (17) días de salario da como resultado OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 886,72); y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar lo alegado por el actor en cuanto a este concepto, se condena al pago de dicha cantidad. Y ASI SE DECIDE.
Vacaciones cumplidas pero no canceladas: El actor demanda la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 994,04) a razón de Bs. 52,16 salario diario básico, por concepto de vacaciones cumplidas en el ultimo año sin cancelar, en este concepto alega que el ultimo año de servicio no le cancelaron las vacaciones, siendo que antes alegó que en el último año de servicio le cancelaron las vacaciones pero que no las disfruto, en consecuencia este Tribunal aplicando el derecho niega la procedencia de tal concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS, por cuanto en el año de terminación significaba el cuarto año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 18 días pero como solo laboro 02 meses se divide 18 días entre 12 meses y se multiplica por 02 mes laborado que arroja la cantidad de 03 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar las vacaciones fraccionadas 03 días, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador. Y ASI SE DECIDE .
UTILIDADES FRACCIONADAS, ART.174 DE LA L.O.T(año 2010): En cuanto a este concepto, el cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá efectuarlo en base a la fracción de dos (2) meses, por el tiempo de servicios prestados durante el año de terminación de la relación laboral a razón 30 días por cada año efectivo de labores el cual alega el actor cancela la empresa por tal concepto, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, por lo que se condena a la demandada, al pago de 5 días de salario normal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por JAIRO JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.779 en contra de PROTECCION Y VIGILANCIA C.A (PROVICA).
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso prevista en el articulo 125 de la LOT, Vacaciones canceladas sin disfrutar, vacaciones fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, al demandante JAIRO JOSE GARCIA MARTINEZ. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : Debe aclararse que al monto que resulte de los conceptos condenados y calculados por el experto debe descontarse la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,00) suma esta que declaró la parte actora haber recibido de parte de la empresa demandada PROVICA como anticipo de los conceptos demandados. YASI SE DECIDE.
CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Oscar Marín Sánchez.
Por la Secretaría,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
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