REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-L-2010-000431
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V 4.184.541 heredero del causante ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ.
APODERADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, JUAN LOBATON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.153
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PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALMECANICA MAMIDEL, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA BRACHE Y ALFREDO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 92.428 Y 13.461, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Salías del Estado Miranda, en fecha 03/12/2010, anotada bajo el No. 30, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 23 al 25, de las actas procesales del presente expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 03 de agosto del 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose Con Lugar la falta de cualidad activa sostenido por la parte demandada, Sin Lugar la pretensión procesal de la parte accionante el ciudadano MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 4.184.541, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. En la causa que por cobro de Prestaciones Sociales intentaran en contra de la INDUSTRIA METALMECANICA MAMIDEL, C.A., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:
ADUCE:
(…) en fecha 29 de noviembre de 2008, falleció en esta ciudad de cumana. Estado sucre el ciudadano ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ(…) quien era mi hermano y el mismo no dejo hijos ni esposa, razón por la cual acudí conjuntamente con mis otros hermanos LUISA JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ, DOMINGA ESTHER SÁNCHEZ, CARMEN AGRIPINA SÁNCHEZ (difunta) representada en este acto por su único hijo ENDER MANUEL SERRANO, (…) y evacue por ante la notaria publica de Cumaná, Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, justificativo de únicos y universales herederos del mismo, todo ello en virtud de que mi prenombrado hermano fallecido tenia aproximadamente veinte años laborando en la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA MAMIDEL, C.A (…) en el cargo de almacenista y estaba activo(…) la referida empresa emite un cheque a nombre de la ciudadana LUISA JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ , ya identificada por un monto de dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.437,60) por concepto de vacaciones fraccionadas (…) en el mes de abril del año en curso dicha empresa realiza los siguientes pagos de nueve mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 9.481, 08), a nombre de la ciudadana LUISA JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ, ya identificada y otro pago por la cantidad de tres mil ciento sesenta bolívares con sesenta centimos (Bs. 3.160,60) a favor del ciudadano ENDER SERRANO ya identificado lo cual resulta en definitiva que la empresa nos ha pagado la cantidad e quince mil trescientos cuarenta y uno (Bs. 15.341,00) por concepto de prestaciones sociales que le correspondía a mi hermano fallecido.
(…)en fecha 21 de abril de 2009, me apersone a la inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de cumana y de acuerdo a la información aportada por mi persona con respecto a la relación laboral de mi hermano difunto y la empresa ya señalada se estableció lo siguiente (…) la empresa no ha cancelado y debe los intereses que generaron esas prestaciones de antigüedad (…) ahora bien ciudadana juez es evidente que la referida empresa todavía debe a mi difunto hermano la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.483,86) que es la diferencia entre el verdadero monto de lo que correspondería por sus prestaciones sociales (Bs. 19.824,86) y lo que ya ha pagado la empresa, por todas estas razones , ocurro ante su competente autoridad para demandar a la empresa MAMIDEL, C.A.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:
Oponemos formalmente para que sea decidido como punto previo y de principal pronunciamiento la falta de cualidad activa del demandante, ciudadano MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ , para interponer la acción propuesta, por cuanto no obstante el invocar ser hermano del fallido ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ, no se evidencia la filiación que posee este con el de cujus adicionalmente manifiesta que el difunto (de muerte común) no dejo hijos ni esposa y que acudió con sus otros hermanos, según sus dichos LUISA JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ, DOMINGA ESTHER SÁNCHEZ, CARMEN AGRIPINA SÁNCHEZ (difunta) representada en este acto por su único hijo ENDER MANUEL SERRANO SÁNCHEZ, (…) en fecha 16/11/2009 ante la notaria publica de Cumaná, y evacuo un justificativo de Únicos Y Universales Heredero, sin precisar si son todos los hermanos(…) en este orden de ideas, se entiende que un conglomerado de supuestos herederos, han reclamado a mi representada, el pago de los efectos del contrato de trabajo que vinculo a ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ, con la empresa demandada, reconociendo que a los nombrados incluido el actor la empresa les a pagado 15.341 Bs.F, lo que denota la preexistencia de un litis consorcio activo necesario, con el agravante excluyente, que el demandante se erige a los efectos de la pretensión incoada con el carácter de beneficiario del hermano fallecido, obviando al resto de los nombrados por el mismo en su libelo(…)en el caso de marras tenemos obviamente que atender a un litis consorcio activo necesario, con el agraviante que no concurren los demás causahabientes , sino uno solo que es el actor , razón por la cual tratándose de un litis consorcio activo necesario, no se encuentran a derecho el resto de los beneficiarios que a todo evento deben hacerse presente en la causa dado que en el escrito libelar el demandante reclama a mi representada los conceptos derivados de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tanto que este fundamenta la acción en el referido articulo 108. Sin estar el incluido dentro de los beneficiarios a que se refiere el citado articulo 568 ejusdem.
Por otra parte tampoco respeta el actor el orden a suceder establecido por el derecho común, conforme a lo dispuesto por los articulo 822 y 824 del código civil, lo que también da pie a considerar que el actor por si solo no tiene cualidad de parte para interponer la acción propuesta ya que no esta constituida la relación procesal razón por la cual oponemos la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa(…)
HECHOS QUE NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Niego Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho, La demanda incoada por el ciudadano Manuel De Jesús Sánchez, titular de la cedula de identidad V-14.184.541, ampliamente identificado en autos contra mi representada MAMIDEL, c.a también ampliamente identificada en auto en toda y cada una de sus partes porque no son ciertos los alegatos y argumento (…) Niego Rechazo y Contradigo que a los beneficiarios del extrabajador y hoy difunto (…) mi representada le adeude la cantidad de Bs. 133,20 por Bono por Transferencia y Bs. 577,50 por concepto de indemnización como lo establece el actor en su libelo. Por cuanto mi representada pago en vida al entonces trabajador los conceptos previstos en el articulo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (…) Niego Rechazo y Contradigo que a los beneficiarios del extrabajador y hoy difunto (…) mi representada le adeude por concepto de prestaciones sociales previstos en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo 45 días por un salario de Bs. 3,80(…) Niego Rechazo y Contradigo que a los beneficiarios del extrabajador y hoy difunto (…) mi representada le adeude por concepto de prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la ley orgánica la cantidad de Bs. 19.114,16 por cuanto mi representada abono lo correspondiente a este concepto en fideicomiso aperturado a tal fin ante el Banco Del Caribe (…) Niego Rechazo y Contradigo que a los beneficiarios del extrabajador y hoy difunto (…) mi representada le adeude la cantidad de Bs. 4.483,86, por concepto de diferencia entre el monto ya negado rechazado y contradicho en este escrito de Bs. 19.824,86, y el monto ya pagado (…)
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS:
Es cierto ciudadana juez que quien en vida fuere Ángel Ramón Sánchez Díaz, ampliamente identificado en autos, fuera trabajador de mi representada, que su fecha de ingreso fue 24 de septiembre del año 1990 y que el motivo del termino de la relación de trabaja ha sido por el fallecimiento del mismo por muerte natural hecho acaecido en la ciudad de cumana en fecha 29 de noviembre del 2008, también es cierto que a los ciudadanos LUISA JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ, DOMINGA ESTHER SÁNCHEZ, CARMEN AGRIPINA SÁNCHEZ (difunta) representada en este acto por su único hijo ENDER MANUEL SERRANO SANCHEZ, y MANUEL DE JESUS SANCHEZ se le acreditaron los siguientes pagos (…) en fecha 12 /01/2010 a nombre de la ciudadana LUISA JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ , la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.437,60) por concepto de vacaciones fraccionadas (…) el 09 de abril del 2010 cheque de gerencia numero 47010334 girado contra el BANCOCARIBE a nombre de la ciudadana LUISA JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ, la cantidad de nueve mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 9.481, 08), por concepto de saldo en fondo fiduciario (…) en fecha 09/04/2010 cheque de gerencia numero 24310335 girado contra el BANCOCARIBE a nombre de ENDER SERRANO la cantidad de tres mil ciento sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.160,60) por concepto de saldo en fondo fiduciario(…).
Así mismo fue recibido por la ciudadana DOMINGA SANCHEZ la cantidad e Bs. 2.500,00 por concepto de beneficio social por muerte del trabajador, en fecha 19/12/2008 (lo cual NO declara el actor en su libelo)
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
Este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso a quien le favorezca, sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.
EXPERTICIA:
La parte demandante promueve la práctica de una experticia contable de cálculo de prestaciones sociales, del fideicomiso y demás beneficios sociales del decujus ANGEL RAMON SANCHEZ DIAZ, quien fue trabajador de la empresa aquí demandada.
PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A1” liquidación según la Ley Orgánica del Trabajo del corte de cuenta y la compensación por transferencia, de fecha 25 de julio de 1997. el cual riela al folio 41.
2. Marcado con la letra “B” recibo de pago de utilidades 2007-2008, de fecha 14 de noviembre de 2008 por un monto de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.165,67), la cual riela en el folio 42.
3. Marcado con la letra “C” Recibos de pago de vacaciones fraccionadas (desde el 01/01/2008 al 29/11/2008) de fecha 12 de enero 2010, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 2.437,60), las cuales rielan en los folios 44 al 45.
4. Marcado con la letra “C1” documento de autorización de los hermanos del difunto extrabajador los ciudadanos: MANUEL DE JESUS SANCHEZ DIAZ y DOMINGA SÁNCHEZ, donde autorizan a la hermana LUISA JOSEFINA SÁNCHEZ a recibir los pagos correspondientes a prestaciones sociales y otros beneficios laborales. la cual riela al folio 46.
5. Marcado con la letra “D” original y copia del documento donde la ciudadana LUISA JOSEFINA DIAZ, en su carácter de hermana del difunto extrabajador y por lo tanto legitima heredera ad-intestato (causahabiente) declara recibir del banco del caribe, c.a el fideicomiso generado en vida durante la relación laboral que lo vinculo con MAMIDEL, C.A, por el ciudadano ángel ramón Sánchez, los cuales rielan del folio 47 y 49.
6. Marcado con la letra “D1” original y copia del documento donde el ciudadano ENDER MANUEL SERRANO SANCHEZ, en su carácter de sobrino del difunto extrabajador y por lo tanto legitimo heredero ad-intestato (causahabiente) en representación de la hermana fallecida del difunto extrabajador, ciudadana CARMEN AGRIPINA SÁNCHEZ (difunta), declara recibir del BANCO DEL CARIBE, c.a el fideicomiso generado en vida durante la relación laboral que lo vinculo con MAMIDEL, C.A, por el ciudadano ángel ramón Sánchez, los cuales rielan del folio 48 y 50.
7. Marcado con la letra “D2” copias de cheques números 47010334 y 24310338 girados contra el banco BANCARIBE, ambos de fecha 09 de abril de 2020, el primero a nombre de la ciudadana LUISA JOSEFINA SANCHEZ y el segundo a nombre del ciudadano ENDER MANUEL SERRANO SANCHEZ , el cual riela al folio 51.
8. Marcado con la letra “E y E1” recibo de pago de beneficio social por muerte del trabajador y copia del cheque Nº 91000480, girados contra el banco CORP BANCA, banco universal, de fecha 19 de diciembre de 2008 a nombre de la hermana del difunto extrabajador ÁNGEL SÁNCHEZ ciudadana DOMINGA SÁNCHEZ. los cuales rielan del folio 52 y 53.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME.
Fundamentado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe:
1.- Solicita oficiar BANCO DEL CARIBE C.A, Banco Universal, (BANCARIBE). Ubicado en la Calle Mariño de la ciudad de cumana, cerca de la papelería oriente, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Que informe a este tribunal si la empresa MAMIDEL; C.A, tienen aperturados FIDEICOMISOS individuales a sus trabajadores en esa entidad bancaria, a los fines de depositar las prestaciones sociales de sus trabajadores (prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales) señalando a tal fin, el numero de cuenta y las cantidades depositadas por tales conceptos, del difunto extrabajador, ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ DIAZ, quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nº V- 5.082.985, y detalle el fondo acumulado hasta la presente fecha.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, cree necesario efectuar un análisis sobre la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable en casos análogos, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
El legislador patrio al proscribir las cuestiones previas (art. 129), en realidad pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, mas no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración sobre presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, para purificarlo de vicios sustanciales que podrían anularlo, desconocer la garantía del debido proceso, o impedir una sentencia de merito, con el consiguiente dispendio y retraso de la administración de justicia.
Estamos en presencia de una reclamación de prestaciones sociales por parte de el hermano del causante Ángel Ramón Sánchez Díaz; Recuérdese que, la sucesión hereditaria es un fenómeno complejo, por cuanto los herederos, no sólo adquieren los elementos patrimoniales activos y pasivos de su causante, sino que aquéllos subentran en todas las relaciones jurídicas, quedando investidos de todos los derechos y obligaciones de este último, como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dichos herederos, el accionante de autos, ha incoado el presente procedimiento, dirigiendo su pretensión como único beneficiario y heredero del causante Ángel Ramón Sánchez Díaz; debiendo demandar conjuntamente con el resto de los herederos y señalar el porcentaje correspondiente, o en su defecto debe demandar solo los derechos y beneficios que le corresponden como heredero y beneficiario y no como lo hizo, que demando la totalidad de los derechos sin tener la representación correspondiente de todos los integrante de la sucesión de Ángel Ramón Sánchez Díaz.
Así las cosas, es criterio de quien hoy decide que no tiene cualidad para demandar el ciudadano MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ, por cuanto por tratarse de un litis consorcio activo necesario debían acudir los demás herederos, de conformidad con el articulo 51 de la ley adjetiva laboral que señala: “En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito”
Ha establecido la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001 que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Artículo 824 código civil: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Así las cosas, debe esta Juzgadora precisar que, en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de infortunio laboral prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante la relación de trabajo, entre ellas la prestación de antigüedad. El legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 ejusdem, establece de que al fallecer el trabajador el capital devengado por prestaciones de antigüedad pase al patrimonio de aquellos beneficiarios que dependían económicamente de él, es por ello que, se evidencia que el ciudadano MANUEL DE JESUS SANCHEZ no se encuentra dentro de los beneficiarios a que se refiere el precitado articulo.
Articulo 108
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
De acuerdo a los puntos expuestos, es forzoso es para el Tribunal proceder a declarar con lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ contra la INDUSTRIA METALMECANICA MAMIBEL, C.A.
TERCERO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos Mil Once (2011).
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
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