REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: RP31-L-2010-000100


PARTE ACTORA: ciudadana ELEUDYS CAROLINA CORVO SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.009.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO y MARIA SANTOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 139.402 y 92.615 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: COMERCIAL EL SALVADOR, VARIEDADES EL FAMOSO COSMETICOS EL FAMOSO, RESTAURANT EL FAMOSO Y YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM.

APODERADO DE LA PARTES CO-DEMANDADA: JOSE VILANOVA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



ANTECEDENTES DEL PROCESO

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28-07-2011, y en fecha 04-08-2011 se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante ELEUDYS CAROLINA CORVO SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.997.009, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, en la causa que por cobro de prestaciones Sociales intentaran en contra de el grupo económico COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:
(…) Mi representada ELEUDYS CAROLINA CORVO SUCRE, antes identificada pretende con esta demanda que el grupo económico COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM. La suma de dinero que le adeudan en los siguientes términos: conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambos desde el día 27-06-2005 al 22-05-2009 cuando fue despedido de manera injustificada devengaba un salario diario variable para la fecha de terminación de la relación laboral, una vez calculado de acuerdo con lo que establece la ley orgánica procesal del trabajo, el ultimo salario diario era de Bs. 26,87 y el integral de Bs. 29,86(…) antigüedad 5.203,56, vacaciones y bono vacacional no disfrutados 2.687,00, utilidades 3.583,20, indemnización por despido 3.583,20, preaviso 1.791,60 y bono de alimentación 34.320,00(…) Mi representada comenzó a trabajar para el grupo económico integrado por la empresa COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, como vendedora desde el día 27-06-2005 y estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta el día 27-06-2009 fecha en la que fue despedida de manera injustificada, del cargo que venia desempeñando. Desde el momento de su despido injustificado solicito al grupo económico demandado que le cancelara sus prestaciones sociales, pero todo ha sido en vano pues el grupo económico se niega a cancelarle lo adeudado (…)


DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA.

(…)Rechazo, niego y contradigo que la demandada sea un grupo económico integrado por las empresas COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM
Rechazo, niego y contradigo la existencia de un grupo económico.
Rechazo, niego y contradigo que el supuesto grupo económico este representado por la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM
Rechazo, niego y contradigo que a la actora se le deba suma de dinero alguna.
Rechazo, niego y contradigo que existiere una relación laboral desde el 27-06-2005 hasta el 22-05-2009.
Rechazo, niego y contradigo que la actora presto servicios para Comercial El Salvador, C.A desde el 27 de junio de 2005 hasta el 30 de agosto de 2008
Rechazo, niego y contradigo que la actora presto servicios para Variedades El Famoso C.A desde el 01-09-2008 hasta 27-06-2009.
Rechazo, niego y contradigo que haya habido continuidad laboral entre las supuestas relaciones laborales.
Rechazo, niego y contradigo que devengaba un salario variable.
Rechazo, niego y contradigo que su último salario diario era de 29,86 que la alícuota de utilidades sea de 2,24 y que la alícuota del bono de vacaciones fuere de Bs. 0.75
Rechazo, niego y contradigo que la actora haya tenido tiempo laborado de cuatro (4) años.
(…)
La ciudadana Eleudys Colina Corvo Sucre, parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil “comercial el salvador, C.A” parte codemandada, contratada en fecha 01 de febrero de 2008, devengando un salario mensual de Bs. 12.383,33 hoy Bs. 12,38 diario, terminando dicha relación laboral en fecha primero (01) de abril de 2008, es decir con una duración de 60 días. Como consecuencia de esta terminación de la relación laboral se le cancelaron los derechos laborales que le correspondían a la actora la cual recibió en su oportunidad sus derechos laborales por la terminación de la relación tales como vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionada.
Posteriormente luego que transcurrieron mas de 8 mese y medio la sociedad mercantil “Variedades el Famoso, C.A,” contrata a la ciudadana Eleudys Carolina Corvo Sucre, comenzando esta relación laboral en fecha 15 de noviembre de 2008 finalizando en fecha 15 de enero de 2009, devengando un salario de Bs. 399,61, es decir con una duración de 2 meses o mejor dicho 61 días relación laboral esta que igualmente fue cancelada a la actora sus derecho laboral por la terminación.
Por ultimo luego de haber transcurrido 47 días después de la terminación de la relación aboral anterior la sociedad mercantil “Variedades el Famoso, C.A,” contrata nuevamente a dicha a la ciudadana Eleudys Carolina Corvo Sucre, comenzando la relación laboral 04 de marzo de 2009 y terminando el 06 de mayo de 2009 es decir, con una duración de 64 días, cancelándole igualmente todos sus derechos laborales de la terminación de la relación.
ALEGA LA PRESCRIPCIÓN:
Como defensa previa y subsidiaria sin animo de reconocer los hechos narrados por los actores y algún derecho a todo evento, en nombre de mi representada alego la prescripción de la acción por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que finalizo la relación laboral que existió con la empresa Comercial El Salvador C.A la cual finalizo en fecha primero (01) de abril de 2008, tal y como lo prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente alego la prescripción de la acción por cuanto ha transcurrido más de un año desde que finalizo la primera relación laboral que existió con la empresa Variedades El Famoso C.A la cual finalizo en fecha 15 de enero de 2009 y la segunda relación en laboral que finalizo en fecha 06 de mayo de 2009, tal y como lo prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE


DOCUMENTALES.
De conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigno:

1. Marcada con letras “A, B Y C”, constancia de trabajo original, expedida por el grupo económico integrado por las empresas COMERCIAL EL SALVADOR, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMETICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A Y LA CIUDADANA YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, constante de tres (03) folios útiles, Las cuales rielan del folio 104 al 106.

2. Marcado con la letra “D” sentencia del tribunal superior contencioso tributario de la Región Oriental, en donde se evidencia que la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM; es accionista de la sociedad mercantil el toro bravo, c. constante de seis (06) folios útiles, La cual riela inserta en los folios 108 al 112.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La parte actora solicito que el tribunal ordene al grupo económico integrado por las empresas COMERCIAL EL SALVADOR, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMETICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A Y LA CIUDADANA YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM la exhibición de las siguientes documentales:

1.) Recibos de salarios realizados a mi representado por el grupo económico demandado, desde el 27 de junio de 2005 hasta el 22 de mayo de 2009, fecha de su despido injustificado.

2.) Recibos y contrataciones y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por la empresas especializadas de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento, desde el 27 de junio de 2005 hasta el 22 de mayo de 2009, ya que mi representada trabajaba todo los días.

3.) Libros de vacaciones libros de horas extras, los cuales son obligatorio para las empresas determinar la fecha de inicio y regreso al trabajo, si así fuere el caso.

4.) Constancia de afiliación de mi representada al programa de Política Habitación y del Seguro Social Obligatorio, ya que son necesarias para determinar lo acumulado por mi representada en ambas instituciones además de la obligación que tiene la empresas de inscribir a los trabajadores en el Seguro Social y la Política Habitación.

A tenor de lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niegan la admisión y mala promoción de la prueba ya que establece dicho articulo que debe acompañar una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o copia el contenido de la misma para que la parte pueda exhibirlo cosa que no existe en el expediente ni se dice en el escrito de prueba que acompaña por ejemplo cuando pide la exhibición de los recibos de pago no dice cual es el recibo de pago ni que debe contener el mismo, ni consignan copia, no esta obligada mi representada a exhibir una prueba que no cumple con lo establecido en el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo igual sucede con la numero 2) Recibos y contrataciones y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por la empresas especializadas de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores, no se de lo que me esta hablando tiene que informarme que es lo que quiere que le exhiba, que debe contener ese documento por lo que esa prueba esta mal promovida, y es impertinente tiene que acompañar con una copia o señalar lo que contiene, con relación a la 3) al libro de vacaciones y horas extras mi representado no me entrego ningún libro de vacaciones porque esa trabajadora laboro lapsos muy corto y sus vacaciones se le cancelaron fraccionadas, y constancia de afiliación de la trabajadora al programa de Política Habitación y del Seguro Social Obligatorio, no me esta manifestando cual constancia ni acompaña con una copia, es mas si quería retener algún medio probatorio debió utilizar la vía de informe, ninguna de las cuatro pruebas cumplen con el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.
Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme al análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió unos de los documentos solicitados libro de vacaciones, libro de registro de horas extras, Recibos y contrataciones y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por la empresas especializadas de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores electrónicos y recibos de pagos, por lo que respecto se aplican las consecuencias del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ser una documental que por mandato legal debe llevar la patronal; así mismo se aplican referidas consecuencias de Ley y respecto a los recibos de pagos, pues no se niega la relación laboral y la represtación judicial de la demandada en varios periodos.

De las consideraciones expuestas, y en aplicación de la doctrina vinculante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le es aplicable a las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La parte actora solicito que el tribunal oficie al Registro Mercantil de Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

Las personas accionistas, directores generales, directores suplentes presidente y vicepresidente, de las siguientes sociedades mercantiles:

1. COMERCIAL EL SALVADOR C.A registrada en fecha 17 de febrero del año 2005, Nº 98, Folios 421 al 424 vtos, Tomo A-12 año 2005 y domiciliada en esta ciudad de Cumana.

2. VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, registrada en fecha 16 de abril del año 2008, Nº 39, Folios 157 al 161 vtos, Tomo A-04 año 2008 y domiciliada en esta ciudad de Cumana.

3. COSMÉTICOS EL FAMOSO, C.A registrada en fecha 17 de Marzo del año 2003, Nº 38, Folios 121 al 124 vtos, Tomo A-02 año 2003 y domiciliada en esta ciudad de Cumana.

4. RESTAURANT EL FAMOSO, C.A registrada en fecha 21 de Marzo del año 2007, Nº 05, Folios 17 al 21 vtos, Tomo A-05, año 2007 y domiciliada en esta ciudad de Cumana.

Alega la parte demandante que de la prueba se puede verificar los nombres, los accionistas y los nombres de cada uno de ellos, observa la parte demandada que la prueba ha sido mal evacuada, ya que en el petitorio de la prueba de informe, que no es el medio para solicitar un documento publico, le esta pidiendo la parte actora que se oficie al Registro Mercantil de Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Las personas accionistas, directores generales, directores suplentes presidente y vicepresidente, de las siguientes sociedades mercantiles, es decir el registro mercantil debió informar al tribunal estas preguntas y no enviar copia simple ya que la sala social ha dicho que no se puede pedir por vía de informe aquellos instrumentos que pueden ser obtenidos por las partes en el proceso ante de la celebración de la audiencia, mas sin embargo si el tribunal pretende valorarla, y lo decidirá en su dispositivo, me permite demostrar al revisar el registro mercantil de restaurante el famoso se le esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso, porque a YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM no representa a la empresa restaurante el famoso.
Visto que de la prueba de informe se enviaron copias simple de los registros mercantiles de las empresas demandadas en vez de limitarse a provee los solicitado este tribunal en razón de la sana critica y en razón de la búsqueda de la verdad pasa a valor los mismos.
De los mismos se evidencia que las empresas tienen denominaciones similares añadiendo palabras es decir nótese su denominaciones COMERCIAL EL SALVADOR, VARIEDADES EL FAMOSO y COSMETICOS EL FAMOSO. desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, y segundo, sus órganos de dirección están conformados en proporción significativa por las mismas personas, pues la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAIM, posee un porcentaje considerable de las acciones y administración de las empresas, El objeto de las mismas lo constituye comprar, vender, distribución de cosmético en general, de artefactos eléctricos, equipos y accesorios de computación, ropa para damas, caballeros y niños, zapatería, bisutería, juguetes, artículos del hogar, víveres, y cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el objeto principal. Que el ciudadano YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº 21399039 es Presidente de la empresa VARIEDADES EL FAMOSO. y a su vez es Presidente de la empresa COSMETICOS EL FAMOSO. C.A y es también Director Suplente de la sociedad COMERCIAL EL SALVADOR. Así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió:

1. Marcada con el Número “1”, promuevo constante de ocho (08) folios útiles, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, las cuales rielan del folio 121 al 128.

2. Marcada con el Número “2”, promuevo constante de cinco (05) folios útiles, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL FAMOSO, C.A, las cuales rielan del folio 129 al 133.

3. Marcada con el Número “3”, promuevo constante de ocho (08) folios útiles, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil RESTAURAT EL FAMOSO, C.A, las cuales rielan del folio 134 al 141.

4. Marcada con el Número “4”, promuevo constante de veinticuatro (24) folios útiles, Registro Mercantil y asambleas de la Sociedad Mercantil EL FAMOSO 2005, C.A, con el nombre comercial COSMETICO EL FAMOSO, C.A, las cuales rielan del folio 142 al 167.

5. Marcada con el Número “5”, promuevo constante de un (01) folios útil, copia d la comunicación enviada al Ministerio de Finanzas- Seniat, Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, debidamente recibida en fecha 28 de abril de 2008, la cual riela en el folio 168.

6. Marcada con el Número “6”, promuevo constante de dos (02) folios útiles, contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 04 de marzo de 2009 al 06 de mayo de 2009, suscrito entre la parte actora y VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, las cuales rielan del folio 169 al 170.

7. Marcada con el Número “7”, promuevo constante de un (01) folios útil, Recibo de pago de liquidación de contrato de trabajo, suscrito entre la parte actora y VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, la cual riela en el folio 173.

8. Marcada con el Número “8”, promuevo constante de un (01) folios útil, Recibo finiquito de terminación de la relación de trabajo de mutuo acuerdo del contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, la cual riela en el folio 171.

9. Marcada con el Número “9”, promuevo constante de dos (02) folios útiles, contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 15 de noviembre de 2008 al 15 de enero de 2009, suscrito entre la parte actora y VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, las cuales rielan en los folios 172 y 174.

10. Marcada con el Número “10”, promuevo constante de un (01) folios útil, Recibo de pago de liquidación de contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 15 de noviembre de 2008 al 15 de enero de 2009, suscrito entre la parte actora y VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, la cual riela en el folio 175.

11. Marcada con el Número “11”, promuevo constante de un (01) folios útil, liquidación de personal por el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito desde el 01 de febrero de 2008 al 01 de abril de 2008 entre la parte actora y COMERCIAL EL FAMOSO, C.A, la cual riela en el folio 176.

12. Marcada con el número “12”, promuevo constante de un (01) folios útil, recibo de pago de liquidación de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito desde el 01 de febrero de 2008 al 01 de abril de 2008 entre la parte actora y COMERCIAL EL FAMOSO, C.A, la cual riela en el folio 177.
La documental marcada 5 fue impugnada por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio, en cuanto a las demás documentales por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria este tribunal las valora de las mismas se evidencian la existencia de la relación laboral, los pagos recibidos por la parte demandada, actividades que desarrollan las empresas, y su directiva. Así de decide.

PRUEBA TESTIMONIAL.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 477, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió:
1. YOLANDA CATA FAUAN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.434.742.
2. EYELETZI CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro, 11.380.112
Se declaran desiertas las testimoniales, de los ciudadanos YOLANDA CATA FAUAN Y EYELETZI CABELLO quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no comparecieron, por lo que el tribunal los declara desierto.

PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La parte demandada promovió la prueba de informe, a fin de que el Seniat, Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, Barcelona, Estado Anzoátegui, informe sobre lo siguiente:

• A los efectos de demostrar que la empresa Comercial el Salvador C.A, ceso sus actividades el 05 de abril de 2008 y que las mismas fueron participadas al Seniat, solicito que por vía de informe el tribunal requiera al Seniat , Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, Barcelona, Estado Anzoátegui ubicado en la avenida Pedro Maria Freites, edificio arrecife, Barcelona, Estado Anzoátegui, que informe sobre lo siguiente:

1. Que informe sobre el registro de la Sociedad Mercantil Comercial El Salvador C.A., en el Seniat.
2. Que informe sobre la fecha de Registro de la Sociedad Mercantil Comercial El Salvador C.A.
3. Que informe sobre el cese de actividades de la Sociedad Mercantil Comercial El Salvador C.A.
4. Que informe sobre la comunicación enviada al Seniat, por la Sociedad Mercantil Comercial El Salvador C.A, sobre el cese de sus actividades.
5. Que informe sobre la actividad económica de la Sociedad Mercantil Comercial El Salvador C.A, después del mes de abril de 2008 hasta la presente fecha.

De la prueba de informe sobre los puntos 1 y 5 solicitada al SENIAT Gerencia De Tributos Internos Región Nor se evidencia, las personas que conforman la directiva de la empresa Comercial El Salvador, capital de la empresa, el objeto de la misma y su domicilio, con relación a las 2, 3 y 4 no constan en auto las resultas por lo tanto no se valoran. Y así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 señala que todos los jueces ó juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución señalando principios en sus artículos 2, 26, 253, 257, como se que VENEZUELA ES UN ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA.

Este tribunal pasa analizar sobre los siguientes puntos:

Primero con relación al grupo económico por ser un hecho controvertido esta operadora de justicia pasa a considerar lo siguiente:
Debemos analizar si existe o no del grupo económico alegado por la parte actora por lo que se hace necesario precisar el alcance de la unidad económica.
A tal efecto traemos a colación la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de mayo del 2004 caso Transporte Saet, C .A. al respecto establece que, en este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia N° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual: (…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora...Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)». La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo liberan a los otros.
Es criterio de la sala de casación social que se presume el grupo económico cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de al menos, dos empresas.
La Sala Constitucional aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.

Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo.
El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
En consecuencia las pruebas que deben ser aportadas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.
La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.

Así las cosas, del material probatorio aportado podemos observar que las empresas tienen denominaciones similares añadiendo palabras es decir nótese su denominaciones COMERCIAL EL SALVADOR, VARIEDADES EL FAMOSO y COSMETICOS EL FAMOSO. Así mismo el objeto social de las mismas según acta constitutivas las empresas codemandadas se evidencia la existencia del grupo de empresas en razón de que primero; desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, y segundo, sus órganos de dirección están conformados en proporción significativa por las mismas personas, pues la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAIM, posee un porcentaje considerable de las acciones y administración de las empresas, evidenciándose igualmente que los accionistas con poder decisorio son comunes. El objeto de las mismas lo constituye comprar, vender, distribución de cosmético en general, de artefactos eléctricos, equipos y accesorios de computación, ropa para damas, caballeros y niños, zapatería, bisutería, juguetes, artículos del hogar, víveres, y cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el objeto principal. Que el ciudadano YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº 21399039 es Presidente de la empresa VARIEDADES EL FAMOSO. y a su vez es Presidente de la empresa COSMETICOS EL FAMOSO. C.A y es también Director Suplente de la sociedad COMERCIAL EL SALVADOR; De igual manera se observa que VARIEDADES EL FAMOSO fue registrada el 16 de abril 2008, COSMETICOS EL FAMOSO fue constituida año el 17 de marzo 2003, y COMERCIAL EL SALVADOR fue constituida el 17 de febrero 2005 y este proceso fue instaurado en fecha 18 de marzo del 2010. En consecuencia estamos en presencia de un grupo económico. Así se establece.
Con relación a la empresa RESTAURANTE EL FAMOSO, se evidencia del acta constitutiva que no pertenece al grupo económico ya que el objeto de esta empresa no tiene conexión con las demás empresas integrantes del grupo, ni se evidencia la conformación de la junta directiva en proporción significativa en otras empresas Y ASÍ SE DECIDE.

Considera este Juzgador antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, “como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento” (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo “es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo”. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción JURIS TANTUM a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

Con fundamento a los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones; conteste con lo previsto en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, aplicable en este caso, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollará conforme a la forma en que la accionada de contestación en la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada reconoció la relación laboral, solo en algunos meses y con dos de las empresas codemandada para la sociedad mercantil “comercial el salvador, C.A” desde 01 de febrero de 2008, hasta 01 de abril de 2008, para la sociedad mercantil “Variedades el Famoso, C.A,” desde el 15 de noviembre de 2008 hasta 15 de enero de 2009, y nuevamente para la sociedad mercantil “Variedades el Famoso, C.A,” desde 04 de marzo de 2009 hasta el 06 de mayo de 2009, alegando también que no hubo continuidad laboral.

Corresponde a este tribunal por expreso mandato constitucional la realización de la justicia con fundamento a tales principios y en base a ello debe decidir el presente caso.
Dado que el patrono no logro demostrar el pago de las prestaciones por antigüedad , vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket lo cual era su carga procesal al quedar demostrada la prestación del servicio, de acuerdo al salario mínimo decretado por cuanto se evidencia de los contratos que fueron debidamente valorados que los salarios devengados por el actor no alcanzan el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y todos lo elementos que lo componen para el calculo del salario integral, tal como lo establece los artículos 108,133, 125, 146, 219, 223, de la ley vigente, por lo que redeclaran procedentes tales conceptos así mismo en cuanto a la indemnización de despido alegada por el actor por cuanto la parte demandad negó el hecho del despido era carga procesal del actor demostrar el despido y por cuanto no lo realizo se declara improcedente en consecuencia esta juzgadora preservando el orden público pasa a determinar los parámetros que deberá seguir el experto para determinar los conceptos condenados Así se Establece.
ELEUDYS CAROLINA CORVO SUCRE.
FECHA DE INGRESO: 27-06-2005
FECHA DE EGRESO: 06-05-2009
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años 10 meses y 9 días

1.-PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES:
Para el cálculo de la prestación de ANTIGÜEDAD, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.
El salario de base para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario básico diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades.



VACACIONES CUMPLIDAS:
Se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 L.O.T., desde-2005 al 2008 =15 días + 16 + 17 =Total 48 días, mas la fracción de los 10 meses del periodo 2009.en base al salario diario normal.

BONO VACACIONAL CUMPLIDO:
Se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T., 7 días + 8 + 9 = Total 24 días, mas la fracción de los 10 meses del periodo 2009 en base al salario diario normal.

UTILIDADES:
En cuanto a las utilidades periodos 2005 al 2008, este Tribunal lo acuerda. Total 30 días en base al último salario normal devengado por el actor. Y la fracción de los 10 meses del periodo 2009. Y ASI SE DECIDE

CESTA TICKETS:
Al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual, la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets),. Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 1) Desde el 01/011/02 al 31/12/08. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Y así se decide.-


DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ELEUDYS CAROLINA CORVO SUCRE, contra COMERCIAL EL SALVADOR, VARIEDADES EL FAMOSO y COSMETICOS EL FAMOSO

TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados en esta sentencia , mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, de los cuales se le deberán descontar a la trabajadora los pagos que recibió por concepto de liquidación que constan en las pruebas aportadas por la demandada, los honorarios del experto serán a cargo de ambas partes por no haber vencimiento total. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales excepto el cesta ticket, al ser concebida constitucionalmente las prestaciones sociales según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercero lugar deberá calcular la indexación con respecto a todas la cantidades reclamadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
LA JUEZ

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.


LA SECRETARIA.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.