REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-L-2008-000115
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ y OTROS, titular de la cedula de identidad N° 4.190.855 herederos del causante CARMITO CALLETANO LANZA .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, EDGAR PEREZ MACHINES y MARCOS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.999 y 103.236, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder Apud-Acta, de fechas 25, 13 y 13 de marzo, mayo, junio de 2008, inserto a los folios 45 al 51 y del 64 al 71 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MORENO y ORLANY DEL CARMEN MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.142 y 107.349, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/04/2008, anotada bajo el No. 01, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 33 al 35, de las actas procesales del presente expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ, en su carácter de viuda del ciudadano CARMITO CALLETANO LANZA contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03-03-2008, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el folio 08, quien le da entrada por auto de fecha 04/03/2008 inserto al folio 08.
En fecha 06-03-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución., aplico despacho sanador de conformidad con los artículos 6, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y ordeno a la parte actora la corrección del libelo de demanda,; En fecha 28/03/2008, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de demanda, el cual riela del folio 16 al 22 de las actas procesales del presente expediente.
En fecha 31/03/2008, admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Mediante auto que riela al folio 23. Verificada la notificación a la demandada, realizadas por el alguacil en fecha 03-04-2008, consignada al expediente, como se evidencia del folios 26, y certificada por la secretaria en esta misma fecha, como consta al folio 27.
En fecha 17-04-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados EDGAR PEREZ MACHINES y MARCOS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.999 y 103.236, respectivamente, y por la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. hizo acto de presencia los abogados JOSE ANTONIO MORENO y ORLANY DEL CARMEN MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.142 y 107.349, respectivamente, alegando la parte demanda la paralización del curso del procedimiento en virtud de la existencia de hijos legítimos herederos del difunto Carmito Lanza, constatándose que en el libelo únicamente intenta la acción la viuda Candelaria Gómez, como consta en el acta de audiencia que riela al folio 38;
En fecha 21/04/2008, el Juez sustanciador, se pronuncio acerca de la solicitud e paralización del proceso y señalo la concurrencia de los tercero al proceso, como consta en el folio 39 y 40. Consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose ocho (08) prolongaciones, y en la ultima de fecha 13/11/2008, se dio por concluida la audiencia preliminar no siendo posible la mediación, incorporando los escritos de pruebas y los elementos probatorios y señalándole a la parte demandada que deberá consignar la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente.
En fecha 19/11/2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicito la paralización de la causa en razón de que falta un heredero, no dándole cumplimiento a la sentencia interlocutoria que riela del folio 39 al 40.
En fecha 28/11/2008, la juez sustanciadota se pronuncio señalando improcedente lo solicitado ya que es el juez de juicio quien debe pronunciarse sobre los aspectos atinentes a los beneficiarios, herederos, orden de suceder, como consta al folio 251.
En fecha 26/11/2008, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela del folio 253 al 260, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 01/12/2008, inserto al folio 261, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.
En fecha 08/12/2008, este Tribunal, le da entrada a la causa, mediante auto que riela al folio 265, Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 17/12/2008, que riela del folio 266 al 267, y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 28/01/2009, como consta al folio 268.
En fecha 28/01/2009, se reprogramo la celebración de la audiencia, oral y publica de juicio por falta de las resulta de la prueba de informe solicitada, y en fecha 14/04/2009, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 27 de Abril de 2009, a las 10:00 AM., como consta al folio 291.
En fecha 27 de Abril de 2009, a las 10:00am se celebro la audiencia oral y publica de juicio, finalizado el debate probatorio, y vista la complejidad del asunto debatido, la juez acuerda diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 05 de Mayo de 2009, a las 10:00 AM., como consta de acta que riela del folio 292 al 295.
En fecha 05-05-2009, el tribuna segundo de juicio dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el alegato de PRESCRIPCIÓN opuesto por la parte demanda e INADMISIBLE.
En fecha 19/05/2011, la parte demandante apelo de la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio.
En fecha 06/07/2009, el tribunal superior celebro la audiencia y dicto el dispositivo del fallo declarando con Lugar el recurso de apelación y anulo la sentencia dictada por el tribunal A quo.
En fecha 20/07/2009 la parte demandada anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada por el superior.
En fecha 26/01/2011 el tribunal supremo de justicia en la sala de casación social declaro sin lugar el recurso de casación.
En fecha 24/05/2011 se recibió la causa en el juzgado tercero de sustanciación vista la inhibición de la juez segunda de juicio y se fijo audiencia para el día 06/07/2011 la cual fue reprogramada en varias oportunidades en razón de que las partes utilizarían los medios alternativos para solucionar los conflictos.
En fecha 03/08/2010 este tribuna tercero de juicio dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el alegato de PRESCRIPCIÓN opuesto por la parte demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:
ADUCE:
(…) sostienen que en fecha 12 de agosto de 1993, el ciudadano CARMITO CAYETANO LANZA (DIFUNTO) ingreso a prestar sus servicios personales, poscuenta ajena y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de cobrador según constancia de trabajo de fecha 17 de junio de 2001, es el caso ciudadana juez que al termino de la relación laboral , el patrono Seguros Nuevo Mundo S.A. no cancelo al ciudadano Carmito Lanza (difunto) ninguno de los derechos laborales tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, días feriados, días de descanso, utilidades vencidas y fraccionadas , intereses sobre prestaciones sociales y cesta tikects, en harás de lograr un arreglo amistoso acudí a la oficina de la Inspectoria del Trabajo, y en vista de que no se logro ningún acuerdo es por lo que acudo a su competente autoridad para demanda a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 218.617,00) desde la fecha de inicio hasta el retiro el día 15/04/2007, con un salario de 50,00 bolívares diarios ya que cobraba porcentaje de comisión por cobro de cuotas, discriminado de la siguiente manera
PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (articulo 666 LOT): Bs. 175, 00 .PRESTACION DE ANTIGUEDAD (Art 108 L.O.T.): Bs. 43.815,00. VACACIONES CUMPLIDAS: Bs. 13.650,00. BONO VACACIONAL: Bs. 8.450,00. DESCANSO Y FERIADOS (ART 157 L.O.T.): Bs. 1.600,00. UTILIDADES: Bs. 58.500,00. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.000,00. INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 5.696,00. LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES: Bs.80.431,00
TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 218.617,00)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CAPITULO UNICO: DE LA SUSPENSION DE LA CAUSA:
Ciudadana Juez, de conformidad con el articulo 51 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo “… en el caso de litis consorcio necesario activo (…)deben estar presente en esta causa todos los herederos del señor CARMITO LANZA por cuanto se trata de un litis consorte activo necesario, y a pesar que esa solicitud fue hecha con anticipación en la audiencia preliminar , ese requisito aun no ha sido cumplido satisfactoriamente por los actores, por cuanto se evidencia de la perpetua memoria que riela a este expediente, que aun no sea presentado al proceso la ciudadana Militza Lan(…) por lo tanto solicitamos se sirva paralizar la presente causa hasta que hayan comparecido todos los herederos del ciudadano Carmito Lanza al proceso para que así se pueda pronunciar una sentencia útil.
HECHOS QUE NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Que en fecha 12 de agosto de 1993 el ciudadano Carmito Lanza (difunto) haya ingresado a prestar sus servicios personales por cuenta ajena, que no se le haya cancelado ninguno de los derechos laborales, que en mi representada recaiga la condición de patrono del difunto marido de la ciudadana Candelaria Gómez. Que se haya iniciado relación de trabajo alguna con mi representada y que haya habido un inicio y un término de una relación de trabajo. Que haya habido un tiempo de servicio de 13 años o8 meses y 3 días, que exista promedio de salario de Bs. 50,00 y que recibía un porcentaje de comisión por cobro de cuotas, niego y rechazo todos los conceptos reclamados;
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS:
Comenzó a prestar servicios para mi representada en fecha 12/08/1993, tal como se evidencia de constancia de trabajo, ese ciudadano también presto servicios en la empresa Seguros la Previsora…. Ahora bien desde el año 2.000 y hasta el mes de julio de 2.003 el hoy difunto Carmito Lanza, efectivamente laboro para mi representada , pero como ya se señalo esa relación laboral culmino en el mes de julio de 2003 por lo que a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido , obviamente mas de un (01) año desde la fecha en que se puso fin a la relación laboral y por lo tanto la acción que pudieron intentar en contra de mi representada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales esta prescrita tal como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo.
Lo cierto es que el ciudadano Carmito Lanza desde el 25 de julio de 2.003 inicio una relación laboral con la empresa Inversiones Primaban, tal como consta en ficha de datos personales(…) Asi las cosas ciudadana juez, del acervo probatorio inserto en este expediente se puede apreciar , no solamente que se demando a la persona jurídica equivocada y por ende hay en mi representada una falta de cualidad pasiva … Por ultimo solicito respetuosamente que declare procedente las defensas previas invocadas o en su defecto declare sin lugar la demanda intentada contra de mi representada, con todos los pronunciamiento de ley.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es la fecha de la terminación de la relación laboral y el salario debe la parte demandada demostrar la fecha en que termino la relación laboral y el salario devengado por el trabajador.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• MERITO FAVORABLE. Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-
• PRUEBAS DOCUMENTALES.
Marcado “A”, copia certificada de Planilla Perpetua Memoria, emanada del Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, constante de veintinueve (29) folios útiles.
La misma no fue impugnada por la parte contraria, de la misma se evidencia los únicos y universales herederos del ciudadano carmito lanza, este tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que de la misma se tomaran los herederos para repartir la cantidad condenada dependiendo el orden de suceder. Y así se establece.
Marcado “B”, Constancia de Trabajo, emitida por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, CA, constante de un (01) folio útil.
No fue impugnada por la parte contraria y la reconocen, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de la misma se constata la relación laboral que unió al ciudadano carmito lanza con seguros nuevo mundos y la fecha de egreso. Y así se establece.
Marcado “C”, Acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumana, constante de dos (02) folios útiles.
No fue impugnada y manifiesta la parte demandada que no se ha reconocido en ningún momento si el ciudadano carmito es trabajador o no del seguro nuevo mundo para la fecha en que se hizo el reclamo, por ser un documento público administrativo este tribunal le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia el reclamo que hicieran por ante la inspectorìa del trabajo. y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
• MERITO FAVORABLE. Este Tribunal observa a la parte demandada promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado “A”, constante de ciento veintidós (122) folios útiles, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la empresa C.A. INVERSORA PRIMABAN.
Las mismas fueron rechazadas y desconocen ya que la empresa que emitió los recibos no es parte en el proceso y no compareció a la audiencia para reconocer los recibos como tercero interesado, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que los mismos fueron impugnados por la parte contraria y de conformidad con el articulo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo los documentos emanados de tercero que no son parte en el proceso deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se establece.
• PRUEBA DE INFORME.
Promovió Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a:
1) Gerencia del Banco de Venezuela.
2) Gerencia de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, BBWA.
3) Gerencia de la entidad financiera CORP BANCA, a los fines de que informaran lo siguientes:
a) Cuales son las cuentas bancarias que las Sociedades Mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO, SA, y la INVERSORA PRIMABAN, C.A., manejas con esa institución financiera y cuales fueron los cheques emitidos en beneficio del ciudadano CARMITO LANZA, desde enero de 1993 hasta mayo de 2007.
b) Informe sobre la cuenta N° 0102-0107-12-0002859356 a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSORA PRIMABAN.
Con relación a las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada, del Banco de Venezuela y CORP BANCA, las mismas no aportaron nada al proceso, ya que no suministraron información relacionada con las partes involucradas, las mismas no aportan nada al proceso por lo tanto se desechan, solo las resultas del BANCO PROVINCIAL, BBWA y de la misma se evidencian las cuentas que tienen aperturada en dicha institución la Sociedades Mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO, SA.
• PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1.- CARMEN MAZA DE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 5.704.756. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declara desierto el acto
2.- INES TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° 13.630.439. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declara desierto el acto
3.- JESUS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.126.088. El testigo fue interrogada por la parte promovente y por la parte actora, dijo que él trabaja para seguro nuevo mundo desde el año 2002 hasta la fecha, conoció al ciudadano Carmito Lanza desde que entro a trabajar a seguros nuevo mundo, seguros nuevo mundo emite unos financiamientos a través de inversoras primaban y se le entrega al ciudadano carmito para que los cobre se le paga por comisiones en seguros nuevo mundo nos pagan 90 días de utilidades y los ticket al 0,25 de la unidad tributaria. El testigo fue conteste en las preguntas y repreguntas hechas por ambas las partes, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y Así Se Decide.
4.- MARIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.706.396. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declara desierto el acto
5.- CARMEN DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad N° 12.274.619. La testigo fue interrogada por la parte promovente y por la parte actora, dijo que trabaja en Seguros Nuevo mundo como administradora, desde el año 2006, que cancelan cesta tickets al 0,25 de la unidad tributaria, que conocía al ciudadano carmito lanza antes de trabajar a seguros nuevo mundo, que el ciudadano carmito trabajaba para inversora primaban como cobrador que la inversora le hacia un pago mensual dependiendo del monto total del giro que cobraba y tenia un monto fijo de 100,00Bs. Mensual que se le cancelaba por el uso de la moto y por realizar los depósitos, y que no le consta que trabajaba para otra empresa. De la testimonial de la ciudadana CARMEN DE GOUVEIA, quien manifiesto ser administradora de la empresa Seguros Nuevo Mundo y que por sus dichos, maneja información que hacen considerar a quien sentencia que tiene interés en las resultas del presente juicio, lo que afecta su imparcialidad; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y Así Se Decide.
LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION:
PUNTO PREVIO:
DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este tribunal para decidir observa lo siguiente Como punto previo, es necesario resolver lo concerniente a la defensa perentoria de prescripción alegada, y siendo que esta es de un año contada a partir de la terminación de la relación laboral conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 euisdem, las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen de diversas maneras, pues bien, de la revisión hecha a las actas del expediente, en razón de que fue admitida una prestación de servicio a favor de la demandada y de conformidad con lo establecido articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad de toda prestación de servicio, y por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la sala de casación Social en cuanto a la carga de la prueba una vez demostrado la prestación de servicio la cual quedo admitida con lo establecido en la contestación de la demanda y en las pruebas documental le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada para desvirtuar el carácter laboral y la fecha de egreso alegada por la parte actora, y visto que la demandada reconoce que existe un relación laboral desde el año 1993 hasta el año 2003 y niega rechaza que la relación laboral culmino en fecha 15 de abril de 2007, se observa del acervo probatorio que no logro desvirtuar la fecha alegada en libelo como fecha de culminación de la relación laboral y probar una fecha de egreso distinta a la alegada por la demandante en su escrito libelar, por lo tanto se declara que quedo admitido como fecha de egreso la alegada por la parte actora es decir el día 15 de Abril del 2007, comenzando a computar el lapso de prescripción de un (01) año desde esa oportunidad y siendo que la actora procedió a presentar la demanda en fecha 03 de marzo del 2008, y se notifico a la demandada en fecha 03 de abril del año 2.008, es decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, como lo señala los artículos 61 y 64 antes señalados. No obstante a lo antes señalados se puede constatar de autos que la actora acudió a la vía administrativa y en fecha 30 de octubre del 2007, se levanto acta, donde se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandada, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre es evidente que la interposición de la demanda y su notificación fue realizada dentro del año a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto al ser notificada la parte demandada y comparecer al acto fijado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, es un acto interruptivo de la prescripción sin embargo queda demostrado solo con la interposición de la demanda y la correspondiente notificación, ante de la fecha de expiración del termino señalado en la Ley Sustantiva Laboral, que es tempestiva la pretensión.
Lo que evidencia que desde la terminación de la relación laboral (15-4-2007) a la fecha de interposición de la demanda 03-03-2008 no había trascurrido el año para que operara la prescripción alegada así mismo el actor tenia dos meses para proceder a notificar desde el 15-04-2008 al 15-06-2008 y la notificación se produjo en fecha 03-04-2008 en consecuencia no transcurrió el año para que operara la prescripción opuesta declarando que no es procedente el alegato de prescripción solicitado por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
solicitud de la suspensión de la causa: Alega la parte demandada que de conformidad con el articulo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben estar presente en esta causa todos los herederos del señor Carmito Lanza por cuanto se trata de un litis consorcio activo necesario y a pesar de que esa solicitud fue hecha con anticipación en la audiencia preliminar, ese requisito no ha sido cumplido satisfactoriamente por los actores (…)
Considera este tribunal que en la presente causa, la relación procesal se encuentra válidamente constituida, al comparecer a juicio en primer lugar la persona señalada como demandada, por presuntamente haberse beneficiado del trabajo personal del ciudadano CARMITO CALLETANO LANAZA, hoy fallecido, y siendo que la persona que interpuso la demanda la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ DE LANZA, de conformidad con la ley orgánica del trabajo puede considerarse como beneficiaria, considera quien sentencia que la misma tiene cualidad para interponer la demanda, y reclamar las acreencias laborales si las hubiere, lo que deberá ser decidido por el juez de juicio, otorgándole el derecho a la defensa a ambas partes, y cuando se trate de la repartición en caso de acuerdo o de condenarse cantidad de dinero alguna, para la ejecución de la sentencia estima esta sentenciadora que se deberán respetar las normas del derecho común en cuanto a las sucesiones, es decir, se deberá al momento del pago realizar la repartición de la cantidad, entre los herederos que demuestren su cualidad a través de los medios ordinarios correspondientes. ASI SE DECIDE.
De igual manera considera quien sentencia que la falta de cualidad activa debió oponerse por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con la sentencia Nº 09-1052 de fecha tal 26/01/2011 emanada del Tribunal Supremo De Justicia mediante la cual ya este punto fue decido al observa la sala que si la parte demandada consideraba que la acción debía declararse inadmisible por la falta de cualidad activa, debió oponerla en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual no hizo, pues solo alegó bajo el título Suspensión de la Causa, que conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben estar presentes en la causa todos los herederos de Carmito Lanza, por tratarse de un litisconsorcio activo necesario, requisito este que no han cumplido los actores, por faltar al proceso la ciudadana Militza Lanza.
Observa esta Sala que el Juez no podía declarar la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que faltaba ese requisito, como lo alegó y peticionó la parte accionada, siendo lo correcto como ya se dijo, que la parte opusiera la falta de cualidad activa, pues no se trata de un presupuesto de orden público, ni una causal que deba revisarse para declarar la admisibilidad o no de la demanda.
Siendo así, se constata que el sentenciador superior no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, pues era una defensa de la parte alegar la falta de cualidad activa en el juicio y al no hacerlo, no podía el Juez suplirla, ni declararla.
En consecuencia no es procedente el alegato de Suspensión de la Causa solicitado por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Considera pertinente, esta juzgadora, que de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, establece la forma cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitido. La contestación de la demanda ha de hacerse en forma clara y precisa, determinando cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, así como el deber de fundamentar el motivo del rechazo, obligación ésta que se encuentra en cabeza de la accionada. La omisión de tal obligación procesal conllevaría a que se tenga por admitidos los hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, no se hagan en la contestación la requerida determinación, ni expuestos los motivos del rechazo, ni aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.
Siendo ello así se observa: Que la demandada en la contestación de la demanda, admite la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, negando y rechazando, el salario devengado por ésta y la fecha de egreso.
En razón de lo expuesto, y siendo que el hecho controvertido en la presente causa está constituido por el salario devengado por ésta y la fecha de egreso, es imperativo aseverar que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en lo relativo al el salario devengado el horario y la fecha de terminación de la relación laboral por haberlo alegado en su contestación.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido: Que el ciudadano Carmito Lanza, prestó servicios personales para la empresa Seguro Nuevo Mundo, desempeñando el cargo señalado en su escrito libelar, ya que se evidencia del Original de constancia de trabajo la cual riela al folio 120 emitida por seguros nuevo mundo expedida el 17/07/2001 la cual fue promovida por la parte actora no siendo impugnada por la parte demandada, la cual desvirtúa en principio el alegato expuesto por la empresa demandada, cuya representación judicial negó en principio la existencia de la relación laboral, procediendo a admitir que laboró desde el 12/08/1993 hasta el año 2000, y posteriormente admite que su representada mantuvo una relación de tipo laboral con el ciudadano actor desde el 12 de agosto de 1993 (fecha alegada por la parte demandante como día de inicio de la relación laboral) hasta el 25/07/2003, aunado al hecho que no existe a los autos medios de prueba que aporten elementos de convicción de quien sentencia a los fines de demostrar, la forma y la fecha de terminación de la relación y la cancelación de las acreencias nacidas a favor del ciudadano Carmito Lanza, como consecuencia de la relación laboral admitida por la demandada. Así se establece.
Ahora bien, ante tal reconocimiento esta sentenciadora advierte que la parte demandada niega la existencia de la relación laboral desde el 25-07-2003 hasta 15-04-2007, en la oportunidad de la evacuación de la testimonial del ciudadano Jesús Velásquez, quien afirmó prestar sus servicios para la empresa Seguros Nuevo Mundo, desde el año 2002, que la empresa le cancela por concepto de utilidades 90 días; es conteste al manifestar que el ciudadano Carmito Lanza trabajaba para la empresa Seguros Nuevo Mundo, en el cargo de mensajero cobrador (cargo alegado por la parte actora). De igual forma manifestó que el ciudadano trabajó en la empresa hasta días antes de su muerte.
Cuando admite la relación laboral con el demandado desde el 12 de agosto de hasta el 25/07/2003 se evidencia que hubo una prestación de servicio personal remunerado y bajo subordinación elementos estos característicos de toda relación laboral, y en la testimonial de el ciudadano Jesús Velásquez en sus dichos alega que le consta que el ciudadano laboro en la empresa demandada, existiendo para esta operadora de justicia la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El articulado trascrito, define los parámetros de la presunción de laboralidad entre quien alega la prestación de un servicio personal y quien lo reciba, y sus excepciones.
En tal sentido revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presenta causa, la demandada no demostró como lo alegó en su contestación, que el ciudadano carmito lanza no trabajaba para su representada desde el 25-07-2003 hasta 15-04- 2007, por lo que a criterio de este Tribunal, dado los hechos alegados por la parte accionante, la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda y de las pruebas aportadas al presente juicio; ha quedado reconocido la fecha de inicio, la fecha de culminación de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto al salario alegado por la parte accionante, siendo que ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral, correspondía a la demandada de acuerdo al principio de la inversión de la carga de la prueba presentar los medios que demuestren el salario cancelado, pues es éste quien tiene en su poder los documentos que desvirtúan el salario alegado por el accionante, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del salario alegado en el libelo de demanda. Así se Establece.
En atención a los razonamientos expuestos por lo que seguidamente se procede a analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 12/08/1993.
Fecha de egreso: 15/04/2007.
Tiempo de servicio efectivo 13 años, 08 meses y 03 días.
Cargo: cobrador
PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD:
Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada por el experto desde el cuarto mes de servicio conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (90 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, restándole las respectivas deducciones . Y ASÍ SE DECIDE
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 666 L.O.T
Por cuanto su reclamación no es contraria a derecho condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor, el experto calculara 120 días a razón de 8,3 Bs.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
Por cuanto su reclamación no es contraria a derecho condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor, el experto calculara 90 días a razón de 8,3 Bs.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Por cuanto su reclamación no es contraria a derecho condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor, el experto calculara las vacaciones y bono vacacional de conformidad con el artículo 219 y 223 de la ley orgánica procesal del trabajo a razón del salario diario (BS. 50,00) devengado por el trabajador . Y ASI SE DECIDE
Vacaciones: 273 días
Bono Vacacional: 169 días
DÍAS DE DESCANSO
Por cuanto su reclamación no es contraria a derecho condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la ley orgánica del trabajo que establece que Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados, el experto calculara los días de descanso laborados en razón a los alegados por el actor en su libelo y los multiplicara por el salario diario devengado por el actor (Bs. 50,00). Y ASI SE DECIDE
DIAS FERIADOS LABORADOS:
Al respecto, el actor demanda la remuneración correspondiente por haber trabajado 32 días feriados, durante la vigencia de toda la relación laboral que tuvo con la accionada que enumera en la reforma de la demanda presentada,
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos en los cuales, el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos. En la sentencia No. 365 de fecha 20/04/2010 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, determinó la carga procesal que tiene el trabajador cuando ha demandado días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”(Subrayado de este Tribunal).
UTILIDADES:
Por cuanto su reclamación no es contraria a derecho condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor, el experto calculara las utilidades a razón de (90) días de salario que paga la empresa por dicho concepto para los periodos desde el 1993 al 2006 que no le fue cancelado a razón del salario diario devengado por el actor (Bs. 50,00). Y ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Por cuanto su reclamación no es contraria a derecho condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas a razón de (90) días de salario para el periodo 2007 y por cuanto el actor no presto el servicio todo el año de manera proporcional al tiempo servido. Y ASI SE DECIDE
CESTA TICKETS
Por cuanto quedo admitido el salario alegado por la parte actora de Bs. 50,00, de lo cual se evidencia que durante los periodos laborados por el trabajador (12-08-1993 al 15-04-2007), durante el periodo correspondiente a los años 1993 al 30-08-2006 su salario siempre supero los tres (03) salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional por lo que hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente dicho concepto en el referido periodo, correspondiéndole solo el beneficio de alimentación en el periodo comprendido desde el 01-09-2006 hasta el 15-04-2007. ASI SE ESTABLECE.
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda a la parte actora desde el 01-09-2006 hasta el 15-04-2007, se ordena la materialización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, en el referido periodo, para lo cual, la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, en la demanda interpuesta por la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ DE LANZA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la SUSPENSION DE LA CAUSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, en la demanda interpuesta por la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ DE LANZA.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ DE LANZA, contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados en esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes por no haber vencimiento total. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales excepto el cesta ticket, al ser concebida constitucionalmente las prestaciones sociales según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercero lugar deberá calcular la indexación con respecto a todas la cantidades reclamadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
QUINTO: la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá ser repartida entre los únicos y universales herederos, cconforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) los hijos concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo)
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
LA JUEZ
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha, se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA.
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