REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000458

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO MOREY TOTESAUTT, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.974.038.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada CIRA BAPTISTA BANDRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.551, representación que consta según instrumento poder otorgado ante la notaria pública de cumana Estado Sucre, en fecha 27/03/2009, anotado bajo el No. 04 Tomo 51 de los libros llevados por la notaria el cual consta al folio 06 y 07, de las actas procesales del presente expediente

PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA “FUNREVI”.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YSCARLYN TERESA ROMERO MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.234. representación que consta según instrumento poder otorgado ante la notaria pública de Cumana, Estado Sucre, en fecha 19/10/2010, anotado bajo el No. 35 Tomo 200 de los libros llevados por la notaria el cual consta al folio 78 y 79, de las actas procesales del presente expediente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: UN MIL DIECINUEVE TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES OCN SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.019.335,70).

ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 07/12/2010, por la abogada CIRA BAPTISTA BANDRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.551, apoderada judicial de la ciudadano FREDDY ANTONIO MOREY TOTESAUTT, antes identificado en contra de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA “FUNREVI” conociendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de este Circuito Laboral, como se evidencia al folio 48, quien la admite en fecha 09/12/2010, y ordeno la notificación de la demandada, mediante cartel, y realizada como fue, consta a los folios 53 y 54 de la presente causa .
El día 04/04/2011, fecha fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en atención a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se incorporan las pruebas de la parte actora y se deja transcurrir el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda.
En fecha 12/04/2011, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su remisión al juez de juicio.

En fecha 13/04/2011, fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 68, admitiéndose las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, mediante autos de fechas 26/04/2011 que rielan del folio 69 al 71.

En fecha 28/07/2011, se realizo audiencia oral y publica en la presente causa mediante la cual se declaro PRESCRITA LA PRETENSION del demandante, publicándose la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:
Que en fecha 25 de Agosto del año 2000 el ciudadano actor ingresa a trabajar para la demandada ejerciendo el cargo de TESORERO.
Que dicha Fundación fue creada por la Gobernación del Estado Sucre como institución con personalidad jurídica propia, por Decreto Nº 0011 de fecha 21 de Junio de 1993 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 89 de fecha 19 de julio de 1993.
Que en fecha 26 de Marzo de 2009 el actor recibe un oficio a través del cual fue despedido laborando para dicha Fundación por un periodo ininterrumpido de ocho (08) años siete (07) meses y dos (02) días dentro de una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00pm a 6:00pm devengando un salario mensual de Bs.5.202, 96.
Que hasta la fecha la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales ni ninguno de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica de Trabajo.
Que demanda a la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA “FUNREVI” para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de la cantidad de Bs. 1.019.335, 70, por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, salario retenido, cesta ticket, intereses moratorios e indexación monetaria.
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte demandada admite la prestación del servicio y el cargo desempeñado y rechaza, niega y contradice todos los conceptos alegados por la parte actora en su libelo, por cuanto la demandada realiza pagos constantes y periódicos para sus trabajadores sin ningún tipo de excepción. Que opone la prescripción de la acción, por cuanto la prestación de los servicio del demandante con su representado tuvo como fecha de culminación el día 26-03-2009, y el actor interpuso la demanda el 07 de diciembre de 2010, es decir un (01) año y 08 meses día, lográndose la notificación el día 24/01/2011 para lo cual habían transcurrido un (01) año y 09 meses y dos (02) días…


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En atención a la defensa de prescripción realizada por la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio aun cuando ésta no dió contestación a la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad corresponde en primer lugar a esta sentenciadora pronunciarse sobre la consideración o no del alegato de la defensa perentoria opuesta en la audiencia de juicio, en virtud de las prerrogativas y privilegios procesales de la cual goza el ente demandado, por lo que, es necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de Junio de 2010, Caso GUILMAN RAMON FALCON contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A que estableció:

………..”Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A.
Omissis…
Pues bien, siguiendo, un estricto orden procesal corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver sobre la defensa de fondo opuesta en la audiencia oral y pública de juicio, relativa a la prescripción de la acción. (Negrita del tribunal).
En tal sentido, de conformidad con el contenido del texto trascrito pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar la procedencia o no del alegato de prescripción alegada en la audiencia oral y pública de juicio, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente. ASI SE DECIDE.

Al respecto, señala el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a)Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.
La Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos:
El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel..

A los efectos de determinar si se ha verificado o no la interrupción de la Prescripción, es necesario analizar el objeto de el procedimiento de estabilidad relativa aducido en la audiencia oral y publica por la parte demandante como defensa de la prescripción opuesta y del procedimiento de Cobro de prestaciones Sociales , estableciéndose que es precisamente la estabilidad absoluta o relativa la que origina en favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción, o sin ser calificado su despido por el Tribunal laboral, en consecuencia siendo la estabilidad un derecho no patrimonial, análogo al derecho de pertenencia a una persona jurídica; aquél, igual que éste, asegura al trabajador el poder de permanecer en su puesto de trabajo en la empresa. Desde este punto de vista, el derecho a la estabilidad se concibe de una mayor amplitud que el derecho al cargo que concretamente se ocupa en un momento dado, y, el derecho al cobro de prestaciones sociales es un derecho patrimonial, en este orden de ideas, se puede colegir que la esencia del procedimiento de estabilidad ya sea absoluta o relativa previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, es el reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto lo que se persigue es la continuación de la relación laboral; esencia que se desvirtúa o desnaturaliza con la aceptación o solicitud de sus prestaciones sociales, dado que las prestaciones o indemnizaciones, de acuerdo al artículo 108 de la ley sustantiva en comento, sólo se reciben a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia en el caso de autos al ser declarado el procedimiento de estabilidad relativa sin lugar, por cuanto, se observó que el cargo desempeñado por el actor era el de Tesorero y al ejercer funciones de administración dentro de la fundación, era evidente que el patrono podía prescindir de la prestación de sus servicios en la oportunidad que considerase pertinente en apego a las normas pues indudablemente el actor no gozaba de estabilidad relativa, entendiéndose que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 26-03-2009 fecha en que ocurrió el despido.
Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Se observa que el despido ocurrió en fecha 26/03/2009, que el actor interpuso la demanda en fecha 07/12/2010, y que la notificación de la demandada se produjo 27/01/2011 observándose que desde la fecha del despido del trabajador hasta la fecha de la interposición de la demanda se ha superado el lapso de un año transcurriendo exactamente un (01) año y ocho (08) meses, de tal manera, que en el caso bajo examen, señala esta operadora de justicia que es evidente que la demanda se interpuso fuera del año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, encontrándose prescrita la presente acción, al haber transcurrido con creces el termino establecido en dicho articulado, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al cumplir un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio, dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales ó cualquier otro derecho exigible, derivado del vinculo laboral dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, o del ultimo pago que coloco en mora al deudor en este caso al patrono, trascurrido el lapso, el trabajador no podrá reclamar al menos judicialmente el pago de los derechos e indemnización que correspondiera.( subrayado y negrillas del tribunal), por lo que de conformidad con el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo operó la prescripción de la acción, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. ASÍ SE ESTABLECE.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por FREDDY ANTONIO MOREY TOTESAUTT, antes identificado en contra de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA “FUNREVI”.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) AÑO: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.


EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO