REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Accidental de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: RP31-O-2011-000017


SENTENCIA

Visto el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana FRANCY CECILIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.657.873, debidamente asistida por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.259, en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MISTER CARNE, en fecha 23 de agosto de 2011, siendo recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Sucre, en fecha 24-08-2011. En fecha 25-08-2011, la jueza del identificado Tribunal procede a inhibirse del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo sido quien suscribe el presente fallo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza temporal, para cubrir las ausencias temporales de los jueces en lo tribunales del Trabajo del Estado Sucre, según oficio Nº CJ-11-1281 de fecha 11-05-2011 y juramentada en fecha 29 de agosto de 2011, como jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Sucre, para el conocimiento de la presente causa. seguidamente procedí a avocarme en fecha 30-11-2011, por lo que seguidamente actuando este Tribunal en sede Constitucional, pasa a resolverlo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto.

De los hechos expuestos cono sustento de la pretensión aducida se observa que se trata de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCY CECILIA GARCIA, mediante el cual expone que la empresa FRIGORIFICO MISTER CARNE ha conculcando su derecho constitucional establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la empresa, quien afirma es su patrono, le ordenó la práctica de una resonancia magnética lumbar, y le está negando la entrega de los resultados del referido examen.

En la solicitud de amparo se aprecia conforme a los hechos traídos que la supuesta agraviada, quien alega ser trabajadora de la empresa FRIGORIFICO MISTER CARNE, que considera la violación de sus derechos y garantías constitucionales ante la negativa de la empresa de permitirle acceder a los resultados del examen físico practicado sobre su persona, siendo que fue la empresa quien ordenó la realización del examen en referencia, como consecuencia de ello denuncia como conculcando el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando este Tribunal que la circunstancias fácticas que sirven de sustento a la pretensión aducida, acontecieron según afirma la accionante, ante la vigencia de una relación de tipo laboral, por lo que resulta necesario considerar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, caso ENERY MATA MILLAN, estableció.

“… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis), de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Con vista de las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.





DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO

Determinada así la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a los supuestos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este sentido observa: Que la prenombrada ciudadana interpone el presente Amparo Constitucional alegando que la empresa FRIGORIFICO MISTER CARNE, por medio de su médico FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ, le otorgaron una cita para consulta, y en dicha consulta se le emitió una orden para realizarse una Resonancia Magnética Lumbar, que luego de la consulta se dirigió a la empresa con la orden mencionada siéndole practicado el examen aludido en fecha 19-08-2011, que cuando acudió a retirar el mencionado estudio del Hospital Clínico San Vicente de Paúl, el mismo había sido retirado por la empresa FRIGORIFICO MISTER CARNE, por lo que se dirigió ante el médico de la empresa y le solicito se le devolviese la Resonancia Magnética que le fue realizada, por que el médico que la estaba tratando los quería revisar, señalando que el profesional de la medicina ya mencionado se negó a entregárselos, proporcionándole una fotocopia del informe del mismo. La parte accionante solicitó prueba de informe al Hospital Clínico San Vicente de Paúl. Alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a que se le entregue el resultado de la resonancia magnética lumbar que se le practicó. Consignando a los autos marcada A cita de consulta médica y marcada B, informe del médico radiólogo Dr. José Kabbabe, de R.M.N de Columna Lumbar.

Ahora bien, considera quien sentencia que se está en presencia de una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, en virtud de que la parte accionante, denunció una presunta violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta ineludible traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias a través de las cuales ha desarrollado la institución del habeas data:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 -10-2010,
“Para decidir la Sala observa:
El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’.” (Corchetes, Cursivas y resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha, 09-12-2010, estableció:
“De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (Vid. Sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005) (Cursivas y resaltado del Tribunal).


Al respecto, esta sentenciadora, vistos los alegatos de la parte presuntamente agraviada, observa que solicita se le permita obtener el Resultado de la Resonancia Magnética Lumbar que le fue practicada por orden de la empresa, lo que en definitiva guarda relación con los derechos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que resulta evidente que su solicitud se trata de una acción de amparo constitucional relativo al derecho a la información, toda vez que, a juicio de la accionante, existe una situación jurídica que debe ser reparada, consistente en la no entrega de los resultados antes referidos.

Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), estableció:
(…) “la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos.

(…) A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.

(…) Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En atención a lo antes expuesto el artículo 2 de la Ley in comento establece: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”, por lo que se infiere de la norma constitucional que la lesión a los derechos y garantías constitucionales puede estar basado tanto en una violación de los mismos como en una amenaza de violación, a cuyo efecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece condiciones de admisibilidad en uno u otro caso. La Ley en referencia, en su artículo 6, instituye diversas condiciones de admisibilidad de la acción de amparo que tienen relación con la violación de derechos o garantías constitucionales y que exigen que la violación sea actual, es decir que no haya cesado, que sea reparable y que no haya sido consentida.
Sobre lo antes enunciado se advierte que el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
Este Tribunal conforme a los criterios parcialmente transcritos, a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dadas las circunstancias fácticas alegadas por la presunta agraviada, en cuanto a la supuesta violación de los derechos establecidos en el artículo 28 de nuestra carta fundamental, y siendo que la ciudadana FRANCYS CECILIA GARCÍA, declara tener en su poder y así lo consigna al presente expediente marcada “B”, informe del médico radiólogo Dr. José Kabbabe, de R.M.N de Columna Lumbar, es evidente que la accionante pudo acceder a la información en cuanto a los resultados de la Resonancia Magnética Lumbar que le fue realizada, pues alega en su escrito que ante la solicitud hecha al médico de la empresa, éste le entregó copia del informe del ya mencionado examen; por lo que efectivamente, tuvo acceso a la información que sobre el mismo tenía en su poder la empresa FRIGORIFICO MISTER CARNE, por haber sido ésta quien ordenó la realización de la Resonancia, por lo que a juicio de quien sentencia no existe en el caso bajo estudio situación jurídica infringida alguna, que deba ser tutelada judicialmente a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, al no existir en autos, ningún elemento del cual pueda derivarse con la certeza que requiere la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la supuesta agraviante, haya vulnerado el derecho establecido en el artículo 28 constitucional, por lo que tales hechos hacen procedente la configuración de la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 1 de la referida Ley.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana FRANCY CECILIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.657.873, en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MISTER CARNE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos mil Once (2011) AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MARIA GABRIELA GOMEZ.

LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS