REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: RP31-O-2011-000002.
Parte Accionante: ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.830.128, asistida por el abogado en ejercicio MAURO MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616.
Parte Accionada: FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I.
Se inicia la presente causa mediante la Acción de Amparo Constitucional que intenta, en fecha 03 de Marzo de 2011, la ciudadana ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS en contra de FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), asistida por el abogado en ejercicio MAURO MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616, por la no reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con el articulo 88 de Ley del Estatuto de la Función Publica, cercenándosele su derecho al trabajo y al salario el cual le fue suspendido sin justificación alguna.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándole entrada en fecha 15 de Marzo de 2011, con su correspondiente anotación en los libros respectivos, declarándose competente para conocer del mismo, mediante auto de fecha 20-07-2011, admitiéndolo prima facie, a los fines de su tramitación visto que la jurisprudencia del mas Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, pudiendo ser declarada la admisibilidad o inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso; y ordenando las notificaciones respectivas tanto de la parte presuntamente agraviante, así como la del Ministerio Publico.
Habiendo sido notificadas las partes, y revisadas como han sido las actas procesales, realizada la lectura del expediente este Juzgado decide previas las consideraciones siguientes:
Alega la parte actora:”Consta en el expediente disciplinario que me fuera aperturado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación para la Salud del Estado Sucre signado EDFS/03-2010 y el cual consigno marcado “A”, en copia simple, al folio uno (01), oficio num. CJF.285.10, dirigido al entonces Gerente de Recursos humanos, ciudadano David del moral, suscrito por la abogada Luisa Urbaneja, Consultora Jurídica de Fundasalud, en el cual sin mencionar en el cuerpo del mismo en virtud de que actúa en el expediente, solicitud de apertura de averiguación disciplinaria a mi persona por la supuesta falta a mis labores habituales de trabajo, durante varios días del mes de mayo de 2010, para su conocimiento y fines consiguientes, en fecha 17 de febrero de 2009, recibí un oficio firmado por el abogado Héctor Alpino, quien para ese entonces fungía como consultor jurídico de Fundasalud, en el cual me designaban para ejercer mis funciones de abogado jefe, en el hospital Antonio Patricio de Alcalá, aun cuando de conformidad con la estructura administrativa de la institución a quien le compete, la información de dicho traslado era a la gerencia de recursos humanos. Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2009, recibo oficio num.0875, firmado Lcdo. Israel Camino, para aquel entonces Gerente de recursos humanos, en el cual ratifica el oficio que hacia un mes me había enviado de la Consultaría Jurídica, hecho este que es ratificado por el oficio S/n, de supuesta fecha 11.05.2010 que riela al folio 48 del expediente consignado en el acto en copia simple, en donde el lic. Carlos Tineo, Gerente De Recursos Humanos del hospital Antonio Patricio de Alcalá señala que soy dependiente administrativamente de nomina de Fundasalud, y que estoy adscrita físicamente al hospital. Hago de su conocimiento que en la administración publica se da la figura de traslados físicos, esto quiere decir, que el funcionario físicamente se traslada de una oficina o departamento a otro, pero no necesariamente su salario lo pasa a cobrar por el sitio al que fue trasladado, no obstante, a menos que haya sido trasladado con el cargo de departamento…(…) ,
….Que se le apertura expediente contentivo de averiguación administrativa disciplinaria, el cual fue anulado por la cantidad de irregularidades cometidas y se pidió la apertura de un nuevo procedimiento. Que el lapso para aplicar la sanción de la supuesta falta perimio. Que se me violaron un sin fin de derechos y garantías…que cuando se me venció mi periodo de pre y posta natal y las vacaciones que posteriormente disfrute, me incorpore a la institución, muy a pasar de ya no contar con oficina ni sitio donde desempeñar mis labores….
En la audiencia oral y pública manifestó: Que era funcionario público, por cuanto ingresa a la administración publica en el año 2004 como contratada pero luego por concurso gano su cargo de Abogado Jefe en la institución con código nominal. Que después de periodo pre y post natal al reincorporarse ya no tenia cargo. Que estuvo asistiendo a los fines de que le señalan sus nuevas funciones y nunca le indicaron nada. Que recibió comunicación mediante la cual por orden del Lic. Enrique Maestre debía regresar a la oficina de recursos humanos sin funciones. Que ejerce un recurso de revisión ante el Director de la institución y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta.
Como fundamento jurídico invocó:
Articulo 87CRBV” Derecho al trabajo.
Articulo 91CRBV” Derecho al salario.
Solicita le sea reestablecido su derecho al trabajo y al salario de manera inmediata.
DE LAS PRUEBAS.
Con el libelo la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:
• Marcada con la letra “A” Copia simple del expediente disciplinario num. EDFS/03-2010.
• Marcada con la letra “B” Copia simple del oficio S/N de fecha 14 de enero de 2011.
• Marcada con la letra “C” Copia simple del oficio S/N de fecha 4 de febrero de 2011.
• Marcada con la letra “D” Copia simple del oficio S/N de fecha 20 de Octubre de 2010.
• Marcada con la letra “E” Copia simple del oficio S/N de fecha 08 de Noviembre de 2010.
Mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende la reestablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de los derechos al trabajo y al salario, de la ciudadana ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, como consecuencia de la omisión en la emisión por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de Fundasalud, la cual consiste, según el decir de la accionante, en que la prenombrada gerencia no ha emitido el oficio en el cual se ordene la reincorporación a su sitio de trabajo así como el reestablecimiento de su salario el cual fue violentado de manera ilegal.
Advierte este Juzgado que la procedencia de la presente acción de amparo debe circunscribirse a la determinación de si la acción cuestionada realizada por Fundasalud, a la que se le atribuye las infracciones constitucionales delatadas por la quejosa, incurrió en tales, es decir, si con dicha actuación se le violaron a accionante sus derechos y garantías constitucionales como el derecho al trabajo ya la salario.
Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente:
“El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”.
DE LA ADMISIÓN
Asumida así la competencia este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines han de revisarse si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedor de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello, debiendo ejercer tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juez actuando en sede constitucional; De seguidas esta operadora de justicia actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2001, Caso: BELKIS ASTRID GONZALEZ GUERREROS.
Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
Igualmente la sala constitucional ha dejado sentando en Sentencia número 1.742 de fecha 09-08-2007 lo siguiente:
…Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. (subrayado del tribunal)
A tal efecto, se hace necesario determinar la procedencia o no de la acción propuesta, ya que puede señalarse que ciertamente este Juzgado in limini litis, declaró la admisión de la presente acción, no obstante a lo antes enunciado, si el Juez en conocimiento de los hechos y el derecho que se invoca, tuviera mayor certeza respecto a la no violación de los derecho que se denuncian trasgredidos, o cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, pudiera no obstante haber admitido la acción de amparo constitucional, posteriormente, declarar en cualquier estado del proceso la inadmisibilidad de la acción. Se desprende de autos que la presunta agraviada solicita por vía de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), en consecuencia la restitución al cargo y su consecuente pago de salario, el cual le fue suspendido, así mismo señaló, que interpuso un recurso de revisión y hasta la fecha no ha tenido respuesta, que luego de que se anulara el procedimiento disciplinario por las irregularidades cometidas se ordeno la apertura de uno nuevo procedimiento en su contra. En este orden de ideas, conviene destacar que el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales de los justiciables. En tal sentido, los efectos de una acción de de amparo son restablecedores o restitutorias de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios para lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, que permiten la revisión de aspectos de legalidad de rango infraconstitucional, por lo que, en el caso de autos la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso de nulidad, la cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede reestablecer la situación jurídica infringida que supuestamente ha sido vulnerada ello por cuanto el acto impugnado es en ejercicio de la función administrativa, y por ende, de rango sublegal, razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce este juzgado la competente para su control, pues de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la Republica de Venezuela corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través del recurso contencioso administrativo de anulación. Por lo que la accionante cuenta con una vía judicial idónea para el reestablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto a los fines de evitar que sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca. Siendo ello así, debe este Juzgado señalar el criterio reiterado sostenido por la sala constitucional en decisión N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía respecto a la existencia de otras vías judiciales ordinarias que resulten eficaces para controlar y atacar actuaciones que se consideren lesivas a los derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, esta operadora de justicia con base a lo expuesto anteriormente mediante el cual se desprende que la accionante gozaba del mecanismo judicial idóneo, aunado a que la quejosa no demostró que esta vía constituía el medio expedito para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, razones por las cuales se debe declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional , toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, garante esta sentenciadora de los derechos constitucionales y fundamentales, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.830.128, asistida por el abogado en ejercicio MAURO MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616 en contra FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
Contra la presente decisión se oirá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá ejercerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ.
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA.
ABG. YULIANNI SEIJAS
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. YULIANNI SEIJAS
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