REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: RP31-L-2009-000426
SENTENCIA
PARTE ACTORA: BELTRAN VENAVIDES y OTROS, titular de las Cédula de Identidad Nº 5.690.740.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD A. BALZA ARIAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.790, representación que consta de los instrumentos poderes autenticados por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre los cuales rielan a los folios 21 al 52, de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, GRUPO DE EDITORES DE SUCRE, C.A (GEDISUCA) MUSICAL 100 F.M STEREO, C.A; PROMOCIONES Y PRODUCCIONES J.B, C.A y RADIO SUCRE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada FABIOLA MUJICA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo los números: 77.926, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería Estado Anzoátegui en fecha 13 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 57 Tomo 186 de los libros de autenticaciones el cual riela al folios 263 y 264 de las actas procesales que conforman la primera pieza.
APODERADO DE PROMOCIONES Y PRODUCCIONES J.B: abogado ALBERTO TERIUS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.545, representación que consta de instrumento poder apud acta el cual riela al folio 259 de las actas procesales que conforman la primera pieza.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DEMANDADO: OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.805.473, 53)
DE LA PRETENSIÓN
Aduce la parte actora, ciudadano BELTRAN VENAVIDES, representada por su abogado, en el libelo de demanda que en fecha primero (01) de Abril del año dos mil cinco (2005) comenzó a prestar servicios personales como GERENTE DE PUBLICIDAD perteneciente a la nomina de EL DIARIO DE SUCRE, EDITORIAL SUCRE, C.A (GEDISUCA) cumpliendo un horario entre las 8:00 y las 12:00m y a las 2:00 hasta las 6:00pm, de lunes a sábado recibiendo una remuneración de novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 944, 00) mensuales, “…
hasta el cinco (05) de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009), fecha en la cual lo despidieron sin justa causa haciéndole firmar una carta de renuncia en donde le otorgaban una compensación especial por firmar la renuncia. Que el patrono niega reconocer lo correspondiente por beneficio de alimentación (…), finalmente demanda la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.29.947, 50), por concepto de “Cesta Ticket”, y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales.
FRANCISCO GUERRA, que en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), comenzó a prestar servicios personales como FOTOGRAFO perteneciente a la nomina EL DIARIO DE SUCRE, EDITORIAL SUCRE, C.A (GEDISUCA) cumpliendo un horario entre las 7:00 y las 11:00am con guardias rotativas de lunes a domingos, desde la fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2008 en donde empezó a cumplir guardias completas hasta su renuncia en fecha 20 de Julio de 2009; recibiendo una remuneración de mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.736, 00) mensuales, “… Que dada la naturaleza de la labor realizada laboraba cuatro (04) horas extras nocturnas y cuatro (04) horas extras diurnas cuyo salario básico normal lo incrementaba para los efectos de sus prestaciones sociales. Que el patrono niega reconocer lo correspondiente por horas extraordinarias y demás beneficios sociales (…), finalmente demanda la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.208.832, 45), por los siguientes conceptos “Cesta Ticket”, “Horas extras” “antigüedad” “vacaciones y bono vacacional fraccionado” “utilidades fraccionadas”; y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales.
ELISA BELTRANA HERNÁNDEZ, Que en fecha primero (01) de abril del año dos mil seis (2006), comenzó a prestar servicios personales como DIAGRAMADORA en el EL DIARIO DE SUCRE. Que perteneció a la nomina de Promociones y Producción J.B, C.A la cual tiene una administración común con el Grupo Tepuy cumpliendo un horario entre las 3:00pm a las 12:00pm; recibiendo una remuneración de ochocientos bolívares (Bs. 800, 00) mensuales, “… hasta el 05-01-2009 fecha en la cual me despidió sin justa causa haciéndole firmar una carta de renuncia en donde le otorgaban una compensación especial por firmar la renuncia. Que el patrono niega reconocer lo correspondiente por beneficio de alimentación (…), finalmente demanda la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.22.082, 50), por concepto de “Cesta Ticket”, y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales.
LEOARGEN SALAZAR ROMERO, que en fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), comenzó a prestar servicios personales como OPERADOR DE CONSOLA perteneciente a la nomina de RADIO SUCRE, cumpliendo un horario entre las 8:00 y las 12:00m y a las 2:00 hasta las 6:00pm de lunes a sábado; recibiendo una remuneración de Ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880, 00) mensuales, hasta su renuncia voluntaria en fecha 06 de Julio de 2009 “ Que el patrono niega reconocer lo correspondiente por sus beneficios laborales (…), finalmente demanda la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.92.444, 18), por los siguientes conceptos “Cesta Ticket”, “antigüedad” “vacaciones y bono vacacional fraccionado” “utilidades fraccionadas”; y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales.
RAMON DONATO GALANTON, Que en fecha primero (01) de abril del año dos mil seis (2006), comenzó a prestar servicios personales como AUXILIAR DE PRENSISTA perteneciente a la nomina EL GRUPO DE EDITORES DE SUCRE, C.A (GEDISUCA) cumpliendo un horario entre las 6:00pm A las 06:00am de lunes a domingo; recibiendo una remuneración de ochocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 879, 00) mensuales, “…hasta su renuncia voluntaria en fecha 17 de Julio de 2009. Que dada la naturaleza de labor realizada laboraba horas extras. Que el patrono niega reconocer lo correspondiente por horas extraordinarias y demás beneficios laborales (…), finalmente demanda la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 85.395, 52), por concepto de “Cesta Ticket”, “horas extras” “antigüedad” “vacaciones y bono vacacional fraccionado” “utilidades fraccionadas” y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales.
MARIA BARRETO, Que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dos (2002), comenzó a prestar servicios personales como TRABAJADORA DE MANTENIMIENTO en RADIO DE SUCRE. Cumpliendo un horario entre las 8:00 y las 12:00m y a las 2:00 hasta las 6:00pm de lunes a sábado; recibiendo una remuneración de ochocientos bolívares (Bs. 800, 00) mensuales, “… hasta el 22-08-2008 fecha en la cual me despidió sin justa causa haciéndole firmar una carta de renuncia en donde le otorgaban una compensación especial por firmar la renuncia. Que el patrono niega reconocer lo correspondiente por beneficio de alimentación (…), finalmente demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.49.500, 00), por concepto de “Cesta Ticket”, y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales.
NELSON SUBERO, Que en fecha dieciséis (12) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), comenzó a prestar servicios personales como COORDINADOR GENERAL en RADIO DE SUCRE. Cumpliendo un horario entre las 8:00 y las 12:00m y a las 2:00 hasta las 6:00pm de lunes a sábado; recibiendo una remuneración de ochocientos bolívares (Bs. 800, 00) mensuales, “… hasta el 12-01-2009 fecha en la cual renuncie voluntariamente. Que el patrono niega reconocer lo correspondiente por beneficio de alimentación (…), finalmente demanda la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.77.632, 50), por concepto de “Cesta Ticket”, y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales.
CRESENCIA URBANEJA, Que en fecha primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), comenzó a prestar servicios personales como TRABAJADORA DE MANTENIMIENTO en EL DIARIO DE SUCRE, EDITORIAL SUCRE, C.A (GEDISUCA). Cumpliendo un horario entre las 8:00 y las 12:00m; recibiendo una remuneración de cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 468, 00) mensuales, “… hasta el 30-10-2008 fecha en la cual me despidió sin justa causa haciéndole firmar una carta de renuncia en donde le otorgaban una compensación especial por firmar la renuncia. Que el patrono niega reconocer lo correspondiente por beneficio de alimentación (…), finalmente demanda la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CONCUENTA CENTIMOS (Bs.16.417, 50), por concepto de “Cesta Ticket”, y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales.
JOSE FRANCISCO SALAZAR, Que en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil uno (2001), comenzó a prestar servicios personales como LOCUTOR perteneciente a la nomina RADIO SUCRE, C.A Cumpliendo un horario entre las 8:00 y las 12:00m y a las 2:00 hasta las 6:00pm; recibiendo una remuneración de cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 468, 00) mensuales, “… hasta el 31-07-2008 fecha en la cual me despidió sin justa causa. Que acudió ante la inspectoria culminando cuyo procedimiento con la declaratoria con lugar de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y e patrono desacato tal decisión del órgano administrativo. Que el patrono niega reconocer lo correspondiente por beneficios laborales (…), finalmente demanda la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 89.488, 88), por concepto de “Cesta Ticket”, “antigüedad” “vacaciones y bono vacacional fraccionado” “utilidades fraccionadas” y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales.
LUIS MARQUEZ, Que en fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005), comenzó a prestar servicios personales como OPERADOR DE AUDIO en la nomina de MUSICAL 100 FM STEREO, C.A; Cumpliendo un horario entre las 8:00 y las 12:00m y a las 2:00 hasta las 6:00pm; recibiendo una remuneración de ochocientos bolívares (Bs. 800, 00) mensuales, “… hasta el 09-02-2009 fecha en la cual renunció voluntariamente. Que el patrono niega reconocer lo correspondiente por beneficio de alimentación (…), finalmente demanda la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.27.802, 50), por concepto de “Cesta Ticket”, y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales.
OMAR PEREZ, Que en fecha primero (01) de enero del año dos mil cinco (2005), comenzó a prestar servicios personales como OPERADOR DE AUDIO en la nomina de MUSICAL 100 FM STEREO, C.A; Cumpliendo un horario entre las 8:00 y las 12:00m y a las 2:00 hasta las 6:00pm; recibiendo una remuneración de ochocientos bolívares (Bs. 800, 00) mensuales, “… hasta el 15-01-2009 fecha en la cual me despidió sin justa causa haciéndole firmar una carta de renuncia en donde le otorgaban una compensación especial por firmar la renuncia. Que el patrono niega reconocer lo correspondiente por beneficio de alimentación (…), finalmente demanda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.32.175, 00), por concepto de “Cesta Ticket”, y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales.
LESLI YADIRA SANCHEZ, Que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), comenzó a prestar servicios personales como SECREARIA en la nomina de RADIO SUCRE, C.A; Cumpliendo un horario entre las 8:00 y las 12:00m y a las 2:00 hasta las 6:00pm de lunes a sábado; recibiendo una remuneración de salario mínimo mensual, “… hasta el 22-08-2008 fecha en la cual fue despedida por el empleador. Que el patrono niega reconocer lo correspondiente por beneficio de alimentación (…), finalmente demanda la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.73.755, 00), por concepto de “Cesta Ticket”, y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales.
La demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 06-08-09 (F. 252 1era pieza); la Audiencia Preliminar se realizo en fecha 15-06-10, ante el mismo Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (F. 262), haciéndose presente la representación judicial de la parte actora abogado EDWARD BALZA, y por la parte demandada los abogados FABIOLA MUJICA y ALBERTO TERIUS consignando solo la parte demandada sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la Audiencia Preliminar para el día 26 de noviembre de 2009 a las 10:00 a.m., en virtud de no haber sido posible la mediación del conflicto. En esta misma fecha igualmente se prolongo la Audiencia Preliminar, la cual culminó en fecha 21 de enero de 2010, y luego para el día 01 de marzo de 2010 no siendo posible la mediación del conflicto, por lo que se ordeno incorporar las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Tribunal de juicio (F. 276).
Las parte co-demandadas MUSICAL 100 F.M STEREO, C.A; RADIO SUCRE y PROMOCIONES Y PRODUCCION J.B, C.A a través de sus apoderados judiciales abogados FABIOLA MUJICA y ALBERTO TERIUS, consignaron escritos de contestación a la demanda, respectivamente, en fecha 08-03-10 (F. 337 al 349), ordenándose mediante auto remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (F. 351). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal, quien da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos (F. 354).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, RADIO SUCRE, C.A y MUSICAL 100 F.M STEREO contesto la demanda, mediante escrito que presento en fecha 08-03-2010, en la cual dejo establecido que: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los ciudadanos BELTRAN VENAVIDES y OTROS contra Grupo Editores de Sucre (GEDISUCA). Así mismo, la demandada, en su escrito rechazo que Grupo Editores de Sucre (GEDISUCA) sea la misma persona jurídica Editorial Sucre, C.A (Diario de Sucre). Que la razón social Grupo de Editores Sucre (Gedisuca) constituyen el Centro empresarial Tepuy y mucho menos un grupo de empresas. Que el grupo de editores de sucre (GEDISUCA) sea la misma persona jurídica de Editorial Sucre, C.A (Diario De Sucre).
Con respecto al ciudadano FRANCISCO GUERRA, Rechaza, niega y contradice que haya cumplido un horario de trabajo para el centro empresarial tepuy comprendido entre las 7:00am hasta las 11:00pm con guardias rotativas de de lunes a domingos. Que haya laborado horas extraordinarias. Que sea acreedor del beneficio de alimentación generada por 2943 días de trabajo en el grupo editores de sucre (GEDISUCA) por cuanto esta persona jurídica no es solidaria y mucho menos constituye grupo de empresas en el Centro empresarial Tepuy. Que deba a la demandante las cantidades señaladas en la demanda por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas.
Con respecto al ciudadano BELTRAN BENAVIDES, Rechaza, niega y contradice que el demandante sea acreedor de un fuero especial decretado por el ejecutivo nacional. Que sea acreedor del beneficio de alimentación generada por 1089 días de trabajo en el grupo editores de sucre (GEDISUCA) por cuanto esta persona jurídica no es solidaria y mucho menos constituye grupo de empresas en el Centro empresarial Tepuy. Que deba a la demandante las cantidades señaladas en la demanda por concepto de cesta ticket e intereses de prestaciones.
Con respecto al ciudadano RAMON GALANTON, Rechaza, niega y contradice que haya cumplido un horario de trabajo para el Centro Empresarial Tepuy comprendido entre las 6:00am hasta las 06:00pm con guardias rotativas de de lunes a domingos sin días de descanso. Que haya laborado horas extraordinarias. Que sea acreedor del beneficio de alimentación por cuanto esta persona jurídica no es solidaria y mucho menos constituye grupo de empresas en el Centro empresarial Tepuy. Que deba a la demandante las cantidades señaladas en la demanda por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas.
Con respecto al ciudadano LEORGEN SALAZAR, Rechaza, niega y contradice que haya cumplido un horario de trabajo para el Centro Empresarial Tepuy comprendido entre las 8:00am hasta las 12:00pm y de 2:00am hasta las 06:00pm. Que sea acreedor del beneficio de alimentación por cuanto esta persona jurídica no es solidaria y mucho menos constituye grupo de empresas en el Centro empresarial Tepuy. Que la razón social Radio Sucre, C.A constituyó un grupo de empresas.
Con respecto a la ciudadana CRESENCIA URBANEJA, Rechaza, niega y contradice que la demandante sea acreedora de un fuero especial decretado por el ejecutivo nacional. Que sea acreedor del beneficio de alimentación generada por 597 días de trabajo en el grupo editores de sucre (GEDISUCA) por cuanto esta persona jurídica no es solidaria y mucho menos constituye grupo de empresas en el Centro empresarial Tepuy. Que deba a la demandante las cantidades señaladas en la demanda por concepto de cesta ticket e intereses de prestaciones.
Con respecto a la ciudadana MARIA BARRETO, Rechaza, niega y contradice que la demandante sea acreedora de un fuero especial decretado por el ejecutivo nacional. Que sea acreedor del beneficio de alimentación generada por 1800 días de trabajo en el grupo editores de sucre (GEDISUCA) por cuanto esta persona jurídica no es solidaria y mucho menos constituye grupo de empresas en el Centro empresarial Tepuy. Que la razón social grupo editores de sucre constituyó un grupo de empresas
Con respecto al ciudadano NELSON SUBERO, Rechaza, niega y contradice que EL demandante sea acreedor de un fuero especial decretado por el ejecutivo nacional. Que sea acreedor del beneficio de alimentación generada por 2940 días de trabajo en el grupo editores de sucre (GEDISUCA) por cuanto esta persona jurídica no es solidaria y mucho menos constituye grupo de empresas en el Centro empresarial Tepuy. Que la razón social grupo editores de sucre constituyó un grupo de empresas. Que se le deba cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Con respecto al ciudadano LUIS MARQUEZ, Rechaza, niega y contradice que EL demandante sea acreedor de un fuero especial decretado por el ejecutivo nacional. Que haya cumplido un horario de trabajo para el Centro Empresarial Tepuy comprendido entre las 8:00am hasta las 12:00pm y de 2:00am hasta las 06:00pm. Que sea acreedor del beneficio de alimentación generada por 1011 días de trabajo en el grupo editores de sucre (GEDISUCA) por cuanto esta persona jurídica no es solidaria y mucho menos constituye grupo de empresas en el Centro empresarial Tepuy. Que la razón social grupo editores de sucre constituyó un grupo de empresas.
Con respecto al ciudadano FRANCISCO SALAZAR, Rechaza, niega y contradice que el demandante sea acreedor de un fuero especial decretado por el ejecutivo nacional. Que haya cumplido un horario de trabajo para RADIO SUCRE comprendido entre las 8:00am hasta las 12:00pm y de 2:00am hasta las 06:00pm. Que sea acreedor del beneficio de alimentación generada por 2338 días de trabajo en el grupo editores de sucre (GEDISUCA) por cuanto esta persona jurídica no es solidaria y mucho menos constituye grupo de empresas en el Centro empresarial Tepuy. Que la razón social grupo editores de sucre constituyó un grupo de empresas. Que deba a la demandante las cantidades señaladas en la demanda por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas.
Con respecto al ciudadano OMAR PEREZ, Rechaza, niega y contradice que el demandante sea acreedor de un fuero especial decretado por el ejecutivo nacional. Que haya cumplido un horario de trabajo para MUSICAL 100 F.M STEREO comprendido entre las 8:00am hasta las 12:00pm y de 2:00am hasta las 06:00pm. Que sea acreedor del beneficio de alimentación generada por 1170 días de trabajo en el grupo editores de sucre (GEDISUCA) por cuanto esta persona jurídica no es solidaria y mucho menos constituye grupo de empresas en el Centro empresarial Tepuy. Que la razón social MUSICAL 100 F.M STEREO constituyó un grupo de empresas.
Con respecto a la ciudadana LESLI SANCHEZ, Rechaza, niega y contradice que el demandante sea acreedor de un fuero especial decretado por el ejecutivo nacional. Que haya cumplido un horario de trabajo para RADIO SUCRE comprendido entre las 8:00am hasta las 12:00pm y de 2:00am hasta las 06:00pm. Que sea acreedor del beneficio de alimentación generada por 2682 días de trabajo. Que la razón social grupo editores de sucre (GEDISUCA) constituyó un grupo de empresas.
Por su parte, la sociedad mercantil PROMOCIONES Y ORODUCCION J.B, C.A a través de su representación judicial consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 08-03-2010 mediante la cual dejo establecido lo siguiente: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los ciudadanos BELTRAN VENAVIDES y OTROS contra la empresa PROMOCIONES Y ORODUCCION J.B, C.A; Grupo Editores de Sucre (GEDISUCA), MUSICAL 100 F.M STEREO, C.A y radio sucre. Así mismo, la co-demandada, en su escrito rechazo que PROMOCIONES Y ORODUCCION J.B sea la misma persona jurídica Editorial Sucre, C.A ni constituye con ellas unidad económica. Que el ciudadano Manuel Alonso Suárez sea accionista o presidente de la codemandada ya señalada. Que no existe solidaridad alguna por lo n esta obligada a dar cumplimiento a la ley de alimentación por cuanto nunca ha tenido el numero de trabajadores que exige la ley.
Con respecto a la ciudadana ELISA BELTRANA HERNANDEZ, Rechaza, niega y contradice que haya pertenecido a la nómina de la empresa por cuanto en el escrito libelar hay contradicción al señalar que comenzó a prestar sus servicios para EL DIARIO DE SUCRE, C.A. Que deba a la demandante cantidad alguna por concepto de CESTA TICKET.
Con respecto al ciudadano RAMON GALANTON, Rechaza, niega y contradice que el ciudadano actor sea trabajador de la empresa y por ende que deba cancelársele las cantidades señaladas en el libelo por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, y bono de alimentación.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades y fijada como fue la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 02 de Agosto de 2011, donde comparecieron los actores representados por su apoderado judicial abogado EDWARD A. BALZA, y por la parte demandada los abogados FABIOLA MUJICA Y ALBERTO TERIUS, en representación de las co-demandadas (Acta que riela al F. 117 al 119), pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo en fecha 08-08-2011 (Acta que riela a los Folios 488 al 490) forma inmediata, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante BELTRAN VENAVIDES y OTROS, antes identificados, en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de GRUPO DE EDITORES DE SUCRE, C.A (GEDISUCA) MUSICAL 100 F.M STEREO, C.A; PROMOCIONES Y PRODUCCIONES J.B, C.A y RADIO SUCRE; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
MEDIOS PROBATORIOS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en la audiencia preliminar primigenia no consigno escrito alguno de prueba, acompaño las pruebas conjuntamente con el libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOCIONES Y PRODUCCION J.B. C.A:
Merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de pruebas, especialmente el derivado de los registros mercantiles de las empresas GRUPO DE EDITORES DE SUCRE (GEDISUCA), cursante del folio 53 al 69, MUSICAL 100 FM STEREO, del folio 70 al 79, RADIO SUCRE, del folio 80 al 83 PROMOCIONES Y PRODUCCION J.B, DEL FOLIO 84 AL 88. Documental que se estiman con eficacia probatoria, por ser un documento publico de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DOCUMENTALES:
A-) 7 Facturas originales emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo los siguientes números: 200701006783606 de Enero 2007; 200704007992633 de Abril 2007; 200712011380039 de Diciembre 2007; 200803012708673 de Marzo 2008; 200806014050768 de Junio 2008; 200809015467484 de Septiembre 2008; 200812016821239 de Diciembre 2008, documentos que se les otorga valor probatorio y de los que se demuestra que la ciudadana Elisa Beltrana se encontraba incluida como trabajadora de la empresa promociones y producciones j.b, c.a. Así se establece.
B-) Cuenta individual en un folio correspondiente al ciudadano RAMON DONATO GALANTON, titular de la cedula de identidad No. 8654883 que hasta el día 01/11/2008 era trabajador de la empresa FOSPUCA LIBERTADOR C.A, numero patronal D27149415, documental que no se le otorga valor probatorio visto que emana de un sistema cuya información es suministrada por la empresa y donde el actor no tiene participación y esta sujeta a revisión de documentos probatorios. Así se establece.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA EDITORIAL SUCRE C. A, MUSICAL 100 FM STEREO, y RADIO SUCRE C.A
1- ) Merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de pruebas, especialmente el derivado de los registros mercantiles de las empresas GRUPO DE EDITORES DE SUCRE C.A (GEDISUCA), cursante del folio 53 al 69, MUSICAL 100 FM STEREO, del folio 70 al 79, RADIO SUCRE, del folio 80 al 83 PROMOCIONES Y PRODUCCION J.B, DEL FOLIO 84 AL 88. Documental que se estima con eficacia probatoria, por ser un documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y De las mismas se evidencia las fechas en que el ciudadano MANUEL ALONSO SUAREZ adquirió el capital accionario de las empresas, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2- ) PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte codemandada promueve la Prueba de Informe a las siguientes instituciones:
a-) AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas constan a los 34 al 86 de la segunda pieza del presente asunto, la cual esta Juzgadora la desecha por no contener lo solicitado por su promovente, pues no le corresponde a dicho ente establecer la existencia de un grupo de empresas cuya función recae solo a los tribunales competentes. Así se establece.
b-) FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), cuyas resultas constan a los 106 de la segunda pieza del presente asunto, la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano José Francisco Salazar, se encuentra adscrito a la nomina de obreros del hospital I “Virgen Del Valle” Araya Estado Sucre, desde el 01/04/1978, con el cargo de auxiliar de laboratorio y cuya jornada es de seis (06) horas , devengando un salario de 1.223, 89 bolívares. Así se establece.
c-) DIRECCION DE PERSONAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, cuyas resultas constan a los 24 de la segunda pieza del presente asunto, la cual demuestra que la ciudadana LEORGEN SALAZAR ROMERO, laboro en condición de contratada para el ejecutivo regional desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio del 2009, no obstante esta juzgadora aprecia que no aporta nada con respecto a la pretensión de la demandante señalada. Así se establece.
d-) BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas constan a los folios del 29 al 31, de la cual nada aporta en relación a lo solicitado por su promovente. Así se establece.
e-) BANCO MI CASA, no consta en autos las resultas de dicha prueba por consiguiente no hay nada que valorar.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
De acuerdo con el artículo 153 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte codemandada promueve las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
LUIS TOUSSAINT, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.671.293, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declaro desierto el acto. Así se declara.
CALIXTO COA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.442.098, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, fue juramentado e fue interrogado por las partes en el proceso siendo conteste con las preguntas realizadas y al no incurrir en contradicciones se le otorga valor probatorio. Así se declara.
JORGE PINTO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.076.274, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, fue juramentado e interrogado por las partes en el proceso siendo conteste con las preguntas realizadas y al no incurrir en contradicciones se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Concluido el análisis de las pruebas que cursan en autos, este Juzgado pasa a decidir en el orden que sigue: la existencia de la figura procesal Unidad Económica; y la procedencia de los conceptos de cesta ticket y demás beneficios laborales demandados.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.
DE LA UNIDAD ECONÓMICA
Planteados como quedaron los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las co-demandadas, analizados las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio, la controversia en el caso bajo estudio quedo delimitada en primer termino a verificar la existencia de la figura procesal de la unidad económica o grupo de empresas entre las empresas GRUPO EDITORES DE SUCRE (GEDISUCA), MUSICAL 100 FM STEREO, PROMOCIONES Y PRODUCCIONES J.B y RADIO SUCRE alegada por la parte actora y consecuencialmente el cobro del cesta ticket y demás beneficios laborales. En tal sentido, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada GRUPO EDITORES DE SUCRE (GEDISUCA), MUSICAL 100 FM STEREO y RADIO SUCRE, de las cuales el ciudadano MANUEL ALONSO SUAREZ tiene participación accionaría, en su escrito de promoción de pruebas señala expresamente: “ esta prueba es pertinente para demostrar la inexistencia de un grupo empresarial con anterioridad a la fecha en que el ciudadano Manuel Alonso Suárez adquirió el capital accionario de las referidas empresas”, mas aun, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica no niega la existencia del grupo económico sino que por el contrario admite el vinculo entre las empresas demandadas, quedando aceptada la misma. Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y PRODUCCIONES J.B en las oportunidades señaladas ut supra manifiesta que su patrocinada nada tiene que ver con el grupo económico demandado puesto que la misma es propiedad de los ciudadanos Jesús Armando Barreto Sánchez y Maria de los Ángeles Guzmán Cabello, quienes tienen partes iguales en las acciones. A los fines de dilucidar el presente asunto pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:
Este Juzgado pasa a analizar los documentos constitutivos y estatutos sociales de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y PRODUCCIONES J.B, promovidos en copias simples y que consta a los folios 84 al 88 del presente expediente, a los fines de establecer si la misma forma parte del grupo de empresas enunciado, y la solidaridad entre las empresas codemandadas de las obligaciones laborales, pues existe oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante.
Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. (subrayado y negrita del tribunal).
Ciertamente recoge dicho artículo los elementos que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia, en general, han asentado respecto a la unidad económica empresarial y sus consecuencias jurídicas en nuestro campo laboral. En materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debiendo determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no.
Respecto a la empresa PROMOCIONES Y PRODUCCIONES J.B., se desprende de los estatutos sociales que el objeto de la misma lo constituye la promoción y producción comercial de los medios de comunicación y publicidad en todas sus manifestaciones, tales como: crear, producir, impulsar, promover, vender, distribuir periódicos, revistas, folletos, propaganda, a través de los medios impresos como la radiodifusión, entre otros; que el capital de la compañía es de quince millones de bolívares, totalmente suscrito y pagado por sus accionistas, de la siguiente manera: Jesús Armando Barreto Sánchez, 7.500 acciones, y María de los Ángeles Guzmán 7500 acciones, las cuales conforman e integran la Junta Directiva en los cargos de Director Administrativo y Director Técnico, respectivamente, siendo registrada dicha empresa el 14 de marzo de 2006.
Del análisis de los estatutos sociales de la empresa en referencia y de la actuación de la representación judicial en la audiencia oral y publica de juicio, aunado a los argumentos señalados, considera quien decide, que éste, al rebatir las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social, prueba esta que no fue promovida por PROMOCIONES Y PRODUCCIONES J.B, C.A sino por las empresas GRUPO EDITORES DE SUCRE (GEDISUCA), MUSICAL 100 FM STEREO y RADIO SUCRE, de quien dice no formar parte, conlleva al ánimo de esta sentenciadora a concluir que existe interés en común en las resultas del proceso, demostrándose por la confesión que hizo judicialmente, pues, desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, las cuales están relacionadas con la promoción y producción comercial de los medios de comunicación y publicidad en todas sus manifestaciones.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta juzgadora previa revisión de las actas y del dicho de las partes, encontrándose dados los presupuestos procesales considera dar por configurada la existencia del grupo de empresas enunciado. Y ASI SE ESTABLECE.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden publico y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de las partes. Declarada como ha sido la existencia del grupo de empresas y en razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro del beneficio de alimentación y demás beneficios laborales es por lo que, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, si la pretensión de los actores contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas aportadas al proceso, es o no procedente. En tal sentido, los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte la verdad de sus actos, en la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal virtud, esta Sentenciadora procederá en el cuerpo completo del presente fallo con el análisis de fondo de sus pretensiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, por cuanto se evidencia de las actas procesales y de las defensas opuestas por la demandada quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, aunado al hecho de que la misma no logro desvirtuar con sus medios probatorios que se liberó de las obligaciones generadas con motivo de la relación laboral existente, ello en consonancia a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de la sala de Casación Social al establecer que:
“ Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. Asi mismo se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. Negrita del tribunal.
Una vez determinada la existencia de una relación laboral el patrono tiene la carga de desvirtuar todos los conceptos derivados de la misma así como la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el salario y por cuanto la parte demandada nada aporto al respecto quedaron admitidos la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el salario de cada uno de los trabajadores demandantes alegados en el escrito libelar. En relación a los ciudadanos José Francisco Salazar y Leorgen Salazar, cuya defensa de la parte demandada fue demostrar que los mismos no laboraban el horario señalado en su libelo, advierte esta juzgadora que habiendo sido admitidos los salarios de los mencionados en nada altera la procedencia de los conceptos demandados; y en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, se determina que la parte demandada debe cancelarle a cada uno de los demandantes los conceptos que se establecerán a continuación, y los montos correspondientes que arroje la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de acuerdo a los lineamientos que subsiguientemente se exponen:
CONCEPTOS DEMANDADOS POR CADA UNO DE LOS TRABAJADORES:
BELTRAN VENAVIDES: Beneficio de cesta tickets.
Tiempo de servicio: tres (03) años, ocho (08) meses y cinco (5) días
Fecha de ingreso: 01/04/2005
Fecha de despido: 05/01/2009
Salario mensual: Bs. 944,00
FRANCISCO GUERRA: “Cesta Ticket”, “Horas extras” “antigüedad” “vacaciones y bono vacacional fraccionado” “utilidades fraccionadas”;
Tiempo de servicio: cuatro (04) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días
Fecha de ingreso: 01/10/2004
Fecha de retiro: 20/07/2009
Salario mensual: 1.736, 00
ELISA BELTRANA HERNÁNDEZ, CESTA TICKET
Tiempo de servicio: dos (02) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días
Fecha de ingreso: 01/04/2006
Fecha de despido: 05/01/2009
Salario mensual: 800, 00
LEOARGEN SALAZAR ROMERO: “Cesta Ticket”, “antigüedad” “vacaciones y bono vacacional fraccionado” “utilidades fraccionadas”
Tiempo de servicio: once (11) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días
Fecha de ingreso: 16/02/1998
Fecha de Renuncia: 06/07/2009
Salario mensual: 880, 00
RAMON DONATO GALANTON: “Cesta Ticket”, “horas extras” “antigüedad” “vacaciones y bono vacacional fraccionado” “utilidades fraccionadas”
Tiempo de servicio: tres (03) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días
Fecha de ingreso: 01/04/2006
Fecha de Renuncia: 17/07/2009
Salario mensual: 879, 00
MARIA BARRETO: “Cesta Ticket
Tiempo de servicio: seis (06) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días
Fecha de ingreso: 25/04/2002
Fecha de despido: 22/08/2008
Salario mensual: 800, 00
NELSON SUBERO: Cesta Ticket
Tiempo de servicio: diez (10) años, un (01) mes
Fecha de ingreso: 12/12/1998
Fecha de renuncia: 12/01/2009
Salario mensual: 800, 00
CRESENCIA URBANEJA: “Cesta Ticket
Tiempo de servicio: cuatro (04) años, veintinueve (29) días
Fecha de ingreso: 01/10/2004
Fecha de despido: 30/10/2008
Salario mensual: 468, 00
JOSE FRANCISCO SALAZAR: “Cesta Ticket”, “antigüedad” “vacaciones y bono vacacional fraccionado” “utilidades fraccionadas”
Tiempo de servicio: seis (06) años, diez (10) meses,
Fecha de ingreso: 01/10/2001
Fecha de despido: 31/07/2008
Salario mensual: 468, 00
LUIS MARQUEZ: “Cesta Ticket”,
Tiempo de servicio: tres (03) años, cinco (05) meses, veintiocho (28) días
Fecha de ingreso: 11/08/2005
Fecha de renuncia: 09/02/2009
Salario mensual: 800, 00
OMAR PEREZ, “Cesta Ticket”
Tiempo de servicio: cuatro (04) años, catorce (14) días,
Fecha de ingreso: 01/01/2005
Fecha de despido: 15/01/2009
Salario mensual: 800, 00
LESLI YADIRA SANCHEZ, “Cesta Ticket
Tiempo de servicio: quince (15) años, ocho (08) meses, veinticinco (25) Días,
Fecha de ingreso: 27/11/1992
Fecha de despido: 22/08/2008
Salario mínimo
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS:
Las cuales fueron demandadas por los ciudadanos FRANCISCO GUERRA y RAMON DONATO GALANTON a todas luces, resulta improcedente declarar la procedencia del mismo en el caso objeto de estudio, puesto quebranta el orden público laboral y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, específicamente, en materia de distribución de la carga probatoria.
Al respecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, ha sido clara la Sala de Casación Social, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, considera quien sentencia que los demandantes debían probar las horas extras alegadas, y en virtud no haber promovido prueba en su oportunidad, es por lo que, conforme a lo expuesto, las mismas se consideran improcedentes pues la parte actora no logro demostrar que efectivamente las laboró. Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
A continuación se determinan los conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados:
BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKES: En cuanto a éste punto, el Tribunal ordena a la demandada a darle fiel cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Programa de Alimentación de conformidad con el artículo 36 de su Reglamento puesto que el mismo, no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se condena el pago a cada uno de los trabajadores demandantes de dicho concepto desde el día tres de mayo de 2004, oportunidad en la que se configura la unidad Económica solicitada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la materialización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, dicho calculo lo deberá realizar el experto en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago, de igual manera deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los demandantes, para lo cual, la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a fiesta regional, las vacaciones disfrutadas, inasistencia por reposos o injustificadas y de permisos del personal y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria, en los términos expuestos ut supra. Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, demandados por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SALAZAR, RAMON GALANTON, LEORGEN SALAZAR ROMERO Y FRANCISCO GUERRA, se establece lo siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior (artículo 146), debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (30 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, deduciendo lo que por este concepto hayan recibido cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la Ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
Se condena a la demandada a cancelarle este concepto a los actores señalados en proporción al tiempo de servicio prestado en el ultimo año laboral por cada uno de ellos, el experto calculara las vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera ajustado al tiempo servido . Y ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS. En cuanto a este concepto, el cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá realizarlo, de manera proporcional al tiempo servido durante el año de terminación de la relación laboral, deberá realizarlo a razón 30 días por cada año efectivo de labores, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional. Y ASÍ SE DECIDE.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la parte demandada a su pago a los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que en la parte dispositiva se indican. Y ASÍ SE DECIDE.
HONORARIOS PROFESIONALES: En cuanto este punto, advierte esta sentenciadora que el mismo se instaura mediante procedimiento autónomo e independiente del caso de marras, a través de un escrito especificando cada una de sus actuaciones, por lo que se declara improcedente el mismo. Así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales excepto cesta ticket, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de los trabajadores, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada, y de acuerdo los parámetros que se indican en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros que se indican en la dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos BELTRAN VENAVIDES y OTROS, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº 5.690.740, representada por su apoderado judicial EDWARD A. BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, en contra de las Sociedades Mercantiles, GRUPO DE EDITORES DE SUCRE, C.A (GEDISUCA) MUSICAL 100 F.M STEREO, C.A; PROMOCIONES Y PRODUCCIONES J.B, C.A y RADIO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a los actores los conceptos ESPECIFICADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA LOS CUALES DEBERAN SER CALCULADOS POR EL EXPERTO DESIGNADO.
TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket). El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. deduciendo lo que por este concepto hayan recibido; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos Mil Once (2011).
LA JUEZA TEMPORAL.
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se cumplió con lo Ordenado.
LA SECRETARIA
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