REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, tres de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP31-L-2011-000136
Visto que en fecha 25 de julio se ordenó la corrección de la solicitud de tercería en cuanto a que la solicitante en tercería no especificó que tipo de tercería solicitaba en el escrito presentado en fecha veintidós de julio del 2.011, si llama al tercero con las mismo deberes y cargas del demandado o lo llama a la causa de conformidad con el articulo 50 o de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley orgánica procesal del trabajo, tampoco explica si ha cancelado a estas personas cantidad alguna, corrección que debió ser presentada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al presente auto, lo cual la parte demandada no realizó en su debida oportunidad, así mismo vista la diligencia presentada por la parte demandada de fecha 26-07-2.011 solicitando la notificación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL por ser la empresa que cubre la responsabilidad empresarial y patronal corresponde a este tribunal pronunciarse sobre si los llamamiento en tercería son admisible o no en los términos expuestos en las solicitudes en consecuencia esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal en primer orden debe advertir que aun cuando el escrito de subsanación o corrección al llamamiento de tercero no fue presentado debe realizar un análisis del contenido del escrito presentado por cuanto la institución del despacho saneador es una facultad del juez de ordenar correcciones en los libelos o solicitudes que impidan en que no se produzca una sentencia acorde a la justicia y a los postulados constitucionales asi mismo el juez debe verificar que sin esa corrección no es posible proferir una sentencia ya que si el vicio no es de tal magnitud que impida la emisión de un fallo el juez deberá proceder a admitir la solicitud o demanda presentada en los términos expuestos para dar paso al acceso a la justicia , así las cosas este Juzgadora haciendo uso de los postulados constitucionales y en aras de garantizar el acceso a la justicia , el derecho a la defensa, el debido proceso y el fin ultimo de la obtención de la justicia, y en búsqueda de la verdad del juez como director de proceso, en ejercicio de esta facultad este jurisdicente pasa a pronunciarse sobre la admisión de la tercería propuesta analizando lo siguiente :
Se observa que las referidas solicitudes está fundamentadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que las misma fueron introducidas oportunamente, acompañando pruebas documentales.
Se observa que se solicita la notificación como terceros de los ciudadanos ONEIDA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR y CARLOS RAFAEL ACEVEDO RONDON , titulares de las cedulas de identidad nros . 9.277.261 y 5.694.434 a quienes se les atribuyen el carácter de herederos, así mismo en diligencia de fecha 26 de julio del 2.011, de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL por ser la empresa que cubre la responsabilidad empresarial y patronal.
Se observa que tratándose de un llamamiento de tercero en materia laboral, y que de lo narrado en la solicitud se evidencia la posibilidad la de que la controversia le fuere común los ciudadanos ONEIDA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR y CARLOS RAFAEL ACEVEDO RONDON, titulares de las cedulas de identidad nros . 9.277.261 y 5.694.434 y a la sociedad mercantil SEGUROS LIBERTY MUTUAL, C.A. a quienes se les atribuyen el carácter de herederos, consignando documentales fundamentado lo solicitado
Que existe la posibilidad que los sujetos llamados en tercería al venir a los autos puedan presentar documentales que se encuentren en su poder y que son necesarias para determinar si existe pago o abonos de los conceptos reclamados y la forma de cancelarlos al determinarse que los actores o terceros pueden ser beneficiarios y o herederos
Así mismo se desprende que el solicitante cumplió con lo ordenado en el Numeral 3, del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que suministró los datos de la dirección del tercero llamado a la causa, e indicó la persona en quien se practicaría la notificación, por cuanto se hace necesario que la parte actora conozca los motivos de hecho y derecho en que funda su pedimento, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 370 numeral 4to, y 382 de Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disponerlo así el 11, de la Ley Orgánica del trabajo, y los artículos 52 y siguientes, 123 y 124 de esta ultima ley, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Sucre, Declara ADMISIBLE la solicitud de llamamiento como tercero en la presente causa de los ciudadanos ONEIDA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR y CARLOS RAFAEL ACEVEDO RONDON , titulares de las cedulas de identidad nros . 9.277.261 y 5.694.434 y a la sociedad mercantil SEGUROS LIBERTY MUTUAL, C.A. solicitado por la Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio. Se ordena notificar, mediante cartel de Notificación a los ciudadanos ONEIDA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR y CARLOS RAFAEL ACEVEDO RONDON , titulares de las cedulas de identidad nros . 9.277.261 y 5.694.434 y a la sociedad mercantil SEGUROS LIBERTY MUTUAL, C.A. en la persona de su representante legal de que comparezca asistido de Abogado o representado por medio de Apoderado, a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, ubicado en la Avenida general Córdova con Miranda, en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, alas 02:30 p.m del décimo dia hábil siguiente a la constancia que estampe la secretaría en autos de haberse cumplido con la misma, dejándose previo a ello transcurrir el lapso de cinco días continuos como termino de distancia por cuanto uno de los llamados en tercería tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas , a efectos de que tenga lugar la Audiencia preliminar Igualmente, se le hace saber a las partes quienes se encuentran a derecho que deberán consignar sus escritos de promoción pruebas, con sus anexos en la oportunidad del inicio de la misma, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a éstos a acudir personalmente. En consecuencia se deja sin efecto el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar indicado en auto de fecha diecisiete (17) de Junio del 2006. Líbrense Cartel de Notificación. Líbrese Exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. Entréguense al Alguacil a los fines legales consiguientes Cúmplase. Es Todo.
La Juez
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
la secretaria
Abg. Lisbeth Machado
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