REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná,  Primero (01) de Agosto de dos mil once
 
201º y 152º
 
 
SENTENCIA
 
 
Nº DE EXPEDIENTE:                             ASUNTO : RP31-L-2011-000061
 
 
PARTE ACTORA: 	YELITZA COA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.674.995
 
 
PARTE DEMANDADA: 	CARMEN DE LOPEZ DURAN
 
 
MOTIVO: 	COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
Por cuanto, en fecha  Tres (03) de Marzo del 2.011, fue admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales, propuesta por la ciudadana YELITZA COA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.674.995, en contra de la ciudadana CARMEN DE LOPEZ DURAN, fijándose para  el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia  que el secretario estampara en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar
 
 
 
En fecha  veinticinco (25) de julio de 2.011, fecha que correspondía para que tuviera lugar la  Audiencia Preliminar, siendo las 09:00 a m. se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana YELITZA COA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.674.995 debidamente asistida por la Abg.  ISMARY ASTUDILLO, profesional en ejercicio inscrita en e Inpreabogado bajo el N° 129.178, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia a  la Audiencia Preliminar de la parte demandada ni  por si, ni mediante  representante legal, ni  apoderado judicial alguno,   por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar la  presente decisión que por presunción de admisión de los hechos corresponde, como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
 
 Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
 
 
 
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
La trabajadora YELITZA COA MARQUEZ,  se desempeño como domestica desde el 25 de Febrero del año 2004 hasta el 25 de Febrero 2010, fecha en la cual me retire de mi cargo.
 
 De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados: 
 
Este Tribunal tomando en cuenta que  quedo admitido los distintos salarios  integrales alegados en el periodo laboral y los cuales se pasan a especificar : 
 
 
                              PERIODO            S. NORMAL DIARIO      S.INTEGRAL DIARIO
 
Del  25-05-2004-25-07-2004	9,06	9,61
 
25-07-2004-25-04-2005	9,82	10,42
 
25-04-2005 -25-01-2006	12,37	13,13
 
25-01-2006 -25-04-2006	14,23	15,10
 
25-04-2006 -25-08-2006	15,53	16,47
 
25-08-2006 -25-04-2007	17,08	18,12
 
25-04-2007-25-10-2007	20,49	21,73
 
25-10-2007-25-04-2008	26,63	30.23
 
25-04-2008-25-02-2010	30	31,50
 
Que no le cancelaron las Vacaciones, ni las utilidades correspondientes al último año 
 
Que laboró hasta el día 30 de Septiembre del 2005 fecha en la cual fue despedida  de manera injustificada 
 
 
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece   la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez  si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social  de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata sobre la el recurso control de legalidad.
 
Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora  de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.
 
Ahora Bien con base a las anteriores consideraciones una vez estudiada la pretensión contenida en el libelo de demanda constata que las solicitudes allí expuestas competen y proceden en derecho por consiguiente este tribunal pasará a determinar y detallar de manera discriminada todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados 
 
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos  este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
 
Fecha de ingreso: 25-02-2004
 
Fecha de egreso: 25-02-2010
 
Tiempo de servicios: 10 AÑOS 
 
Se condena al pago de  345 días  de  Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,  un monto de Bs. 3.465,00 desde el : 25-02-2004 hasta el 25-02-2010,  así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido  el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado  en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte  de lo percibido por concepto  de participación en los beneficios  o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto  en el artículo 146 de  esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) En consecuencia la operación matemática se realizó de la siguiente manera se tomo en cuenta el salario  normal diario, se le sumó la incidencia de prima de navidad por cuanto es una domestica  que es el resultado de dividir 15 días del salario devengado en el mes entre 360, se le adicionó  la incidencia del bono vacacional  que el primer año es el resultado de dividir 7 días de salario devengado en el mes entre 360, aumentándosele un día en el  año siguiente .Para mejor ilustración cuadro demostrativo del cálculo de la antigüedad :
 
 
CONCEPTOS 	DIAS	SALARIOS	subtotal
 
ANTIGÜEDAD 25-05-2004-25-07-2004	10,00	9,61	96,10
 
ANTIGÜEDAD 25-07-2004-25-04-2005	45,00	10,42	468,90
 
ANTIGÜEDAD 25-04-2005 -25-01-2006	45,00	13,13	590,85
 
ANTIGÜEDAD 25-01-2006 -25-04-2006	15,00	15,10	226,50
 
ANTIGÜEDAD 25-04-2006 -25-08-2006	20,00	16,47	329,40
 
ANTIGÜEDAD 25-08-2006 -25-04-2007	40,00	18,12	724,80
 
ANTIGÜEDAD 25-04-2007-25-10-2007	30,00	21,73	651,90
 
ANTIGÜEDAD 25-10-2007-25-04-2008	30,00	30.23	543,60
 
ANTIGÜEDAD 25-04-2008-25-02-2010	110,00	31,50	3.465,00
 
 
Estos días de antigüedad resulta de sumar 45 días de antigüedad del primer año, sesenta días en cada uno de los años siguientes .
 
 
Con  Respecto a las VACACIONES, la actora solicita el pago de la cantidad de noventa (90) días,   correspondientes a los períodos 2004-2010 correspondiéndole los 90 días reclamados a razón de quince días anuales en los seis años de servicios, en consecuencia se  condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de  DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) Y ASI SE DECIDE 
 
En cuanto a la PRIMA DE NAVIDAD solicitada, establece el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo: 
 
Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:
 
a)	después de tres (3) meses, de cinco (5) días de salario;
 
b)	después de seis (6) meses, de diez (10) días de salario; y
 
c)	después de nueve (9) meses, de quince (15) días de salario;
 
Por cuanto la actora tenia seis años de servicios y solicito  noventa (90)  días es decir quince días anuales se acuerda lo solicitado por ser conforme a derecho correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de febrero del 2004 hasta el 25 de Febrero del 2010, que multiplicados por el salario normal,  suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) por lo que se condena a  la demandada a cancelar tal cantidad . Y ASI SE DECIDE 
 
 
 
DISPOSITIVO DEL FALLO
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
 
PRIMERO: CON LUGAR  la demanda por  Cobro de Beneficios laborales intentada YELITZA COA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.674.995 en contra de la ciudadana CARMEN DE LOPEZ DURAN.
 
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora  la cantidad de OCHO MIL OCHOCEINTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.865,00)  por  los conceptos especificados a continuación: 
 
 
CONCEPTOS 	DIAS	SALARIOS	subtotal
 
ANTIGÜEDAD 25-05-2004-25-07-2004	10,00	9,61	96,10
 
ANTIGÜEDAD 25-07-2004-25-04-2005	45,00	10,42	468,90
 
ANTIGÜEDAD 25-04-2005 -25-01-2006	45,00	13,13	590,85
 
ANTIGÜEDAD 25-01-2006 -25-04-2006	15,00	15,10	226,50
 
ANTIGÜEDAD 25-04-2006 -25-08-2006	20,00	16,47	329,40
 
ANTIGÜEDAD 25-08-2006 -25-04-2007	40,00	18,12	724,80
 
ANTIGÜEDAD 25-04-2007-25-10-2007	30,00	21,73	651,90
 
ANTIGÜEDAD 25-10-2007-25-04-2008	30,00	30.23	543,60
 
ANTIGÜEDAD 25-04-2008-25-02-2010	110,00	31,50	3.465,00
 
	345,00		
 
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 	90	30,00	2.700,00
 
PRIMA DE NAVIDAD 	90,00	30,00	2.700,00
 
 	 	 	8.865,00
 
 
 
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar,  dichos conceptos serán calculados  por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.  El experto   deberá calcular en primer lugar  los  intereses de  la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan  después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y  de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92,  como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha  de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación  con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación  de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito  a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al  índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;  en cuarto lugar en caso de  que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
CUARTO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total . 
 
     PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
 
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , Al primer  (01) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
La Juez,
 
 
Abg. ALBELU   NAZARET VILLARROEL 
 
                                                                                                       La secretaria 
 
                                                                                          
 
                                                                                        Abg. LISBETH MACHADO   
 
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10  p.m. Conste.                                                                                                                              
 
                                                                                                        El secretario 
 
                                                                                          
 
                                                                                         Abg. LISBETH MACHADO   
 
 
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