REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP31-L-2011-000328
SENTENCIA
Visto el anterior escrito por motivo de COBRO DE PASIVOS LABORALES presentado por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.349, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO LOBATON, FAUSTO MARCANO, VICTOR BETANCOURT, WILLIAN SUAREZ, LUIS GARCIA, LUIS VARGAS Y ANTONIO BRITO, plenamente identificados, en su condición de directivos del SINDICATO ÚNICO DE LA EMPRESA COMPLEJO METALÚRGICO CUMANA, S.A, (SUTRACOMMETASA) y de sus afiliados en contra de la empresa COMMETASA, este Tribunal antes de Pronunciarse sobre su admisión observa del escrito de la demanda que la accionante (el Sindicato antes señalado), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a cobro de pasivos laborales, en este sentido el tribunal, a modo pedagógico se permite realizar las siguientes consideraciones: DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA: Considera quien aquí decide necesario revisar el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, como requisito fundamental de toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que contenga el señalamiento, que si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ésta. En relación a la personería jurídica, es de observar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas jurídicas estarán en juicio, mediante sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. En el caso de autos, considera quien decide, que tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la regla de la legitimación ad-causan, mediante la cual, sólo aquel que se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho, como sucede con los sindicatos, a los cuales el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, les consagra la atribución de representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, de donde deviene la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden obrar por sí mismas o por medio de apoderados. La norma transcrita es absolutamente clara e inequívoca. Las personas pueden gestionar por sí mismas como premisa fundamental, y de manera secundaria, por medio de apoderados. En este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, el cual debe otorgarse en forma pública o auténtica, tal como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 151, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como: ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el mismo se haya autorizado’.
En el orden indicado se observa, que en el presente caso los ciudadanos PEDRO LOBATON, FAUSTO MARCANO, VICTOR BETANCOURT, WILLIAN SUAREZ, LUIS GARCIA, LUIS VARGAS y ANTONIO BRITO, atribuyéndose la condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE LA EMPRESA COMPLEJO METALÚRGICO CUMANA, S.A, (SUTRACOMMETASA), afirman actuar en nombre y representación de sus afiliados, según se indica en el libelo de demanda, trabajadores todos activos de la empresa COMMETASA, , quienes según afirman, actuando como miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE LA EMPRESA COMPLEJO METALÚRGICO CUMANA, S.A, (SUTRACOMMETASA)., y en nombre y representación de SUS AFILADOS, confieren poder apud acta, según indican en nombre de sus mandantes y en el suyo propio, al Abogado FREDDY GONZALEZ, observándose que el poder otorgado por los referidos ciudadanos al abogado antes mencionado, cursante a los folios del cinco (05) al folio siete (07) inclusive del respectivo expediente, está conferido en representación de los trabajadores afiliados al citado Sindicato y, cuyos otorgantes carecen de capacidad de postulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Con respecto al tema de la capacidad de postulación ha sido pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en el caso resuelto asumido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, de la cual se resume el siguiente extracto:
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical’. Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
‘(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)’ (Subrayado de la Sala).
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso a cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).”
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).
En el caso de autos se observa que no consta en autos los instrumentos poder de cada uno de los trabajadores a los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE LA EMPRESA COMPLEJO METALÚRGICO CUMANA, S.A, (SUTRACOMMETASA), para que los representen en juicio, y en tal sentido, hicieran valer sus derechos e intereses supuestamente conculcados, la falta de cualidad del sindicato, resulta elocuente, asimismo, Bajo esta misma línea argumental, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece.
Consecuentemente con lo anterior, siendo que es una obligación de quien sentencia verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, antes de admitir la demanda, evitando vicio alguno para la instauración del proceso, y al quedar demostrado en el caso de autos que no se cumplió con los requisitos pre-establecido para la admisibilidad de la demanda.
Por consiguiente, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide
DECISIÓN
En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Pasivos laborales, incoada por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.349, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO LOBATON, FAUSTO MARCANO, VICTOR BETANCOURT, WILLIAN SUAREZ, LUIS GARCIA, LUIS VARGAS Y ANTONIO BRITO, plenamente identificados, en su condición de directivos del sindicato único de la empresa complejo metalúrgico cumana, S.A, (SUTRACOMMETASA) y de sus afiliados en contra de la empresa COMMETASA,.. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Zoraida Lemus Romero
El Secretario
Abg.Orfelina Reyes
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