REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2011-000246

SENTENCIA

En día hábil cuatro (04) de agosto del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 28 de julio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora los abogados GABRIELA GUILLEN Y LUIS GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.788 y 138.862 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada OFICINA CONTABLE, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que la demandante DINORA DEL CARMEN CARIACO, manifiesta haber prestado sus servicios personales como asistente contable, con fecha de inicio el 01 de junio de 1998, hasta el 31 de julio de 2010, fecha de su retiro, devengando una remuneración mensual para la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs. 1.300,00; reclamando los siguientes conceptos Antigüedad art.108 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas y utilidades fraccionadas. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La trabajadora DINORA DEL CARMEN CARIACO, comenzó a prestar sus servicios para la OFICINA CONTABLE el día 01 de Junio de 1998, hasta el 31 de julio de 2010.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual es de MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON SESANTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 1.300,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
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Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , conceptos Antigüedad art.108 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas y utilidades fraccionadas. corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 01-06-1998
Fecha de egreso: 31-07-2010
Ultimo salario integral diario: 48,99
Ultimo Salario mensual normal:1.300,00
Tiempo de servicios: 12 años, 02 meses.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Deberá ser calculada, a partir del 01-06-1998, hasta el 31-07-2010, a razón de 5 días de salario INTEGRAL por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador señalado en el libelo , el cual quedó admitido, dado a la incomparecencia de la parte demandada, el cual resulta de la sumatoria del salario normal diario, una vez obtenido este resultado el experto deberá adicionarle lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional, que es la resultante de dividir cuarenta días entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir noventa días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario diario por cada año a partir del segundo año lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad y no deberá exceder de 30 días de salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, por cuanto en el año de terminación significaba el décimo tercer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 27 días pero como solo laboro 02 meses se divide 27 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborado que arroja la cantidad de 4.5 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado ya que se trata del décimo tercer año de servicio, le corresponde 3.16 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por dos (02) meses, en tal sentido el bono vacacional fraccionado la obtenemos de dividir 19 días entre 12 y se multiplica por los 02 meses completo laborado, arrojando un resultado de 3.16 días, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar por ambos conceptos las vacaciones y el bono vacacional fraccionadas 7.66 días, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE .


UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, ART.174 DE LA L.O.T(2009-2010): De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados: 30 días / 12 x 7 = 17.5, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, dada a su incomparecencia, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar este concepto, dicho monto deberá ser calculado por el experto que resulte designado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por DINORA DEL CARMEN CARIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.272.827 en contra de la OFICINA CONTABLE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad art.108 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas y utilidades fraccionadas, para la demandante DINORA DEL CARMEN CARIACO. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,