REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: RP31-R-2011-000040
SENTENCIA
PARTE ACTORA: LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.357.494.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 22.338. Representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica cuarta del municipio Sucre Del Estado Miranda en fecha 28/01/2010, el cual riela al folio 08 y 09.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NOR–ORINOCO C.A. (NORINOCA). Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Cuarta Circunscripción Judicial, bajo el Número 50, Libro de Registro de Comercio en fecha 02-12-1958.
APODERADO PARTE DEMANDADA: JULIO BELTRAN MILANO RONDON, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 116.180. Representación que consta de poder apud-acta de fecha 29/06/2010, el cual riela al folio 28.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Mayo de 2011, en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda .en la causa seguida por la ciudadana LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA en contra de la CONSTRUCTORA NOR–ORINOCO C.A. (NORINOCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 27 de mayo de 2011. En fecha 06-06-2011, se procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Y siendo que en fecha 27-06-2011, quien suscribe el presente fallo procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, tal como consta al folio 110 de la presente causa. Seguidamente en fecha 01-07-2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 25-07-2011. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa, procediendo esta sentenciadora a diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado en la oportunidad legal correspondiente, esta es, el día 01-08-2011, declarando esta Alzada Sin lugar el Recurso de Apelación y se Confirma la sentencia recurrida objeto de la presente sentencia. Y encontrándose en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 01-08-2011, pasa a hacerlo en los siguientes términos y condiciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, la ciudadana LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA presenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, debidamente representada por el abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.338, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA NOR–ORINOCO C.A. (NORINOCA), identificados supra; siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de febrero de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010 la Secretaria deja constancia de la notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de julio de 2010, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose en cuatro oportunidades cuando en fecha 13 de diciembre de 2010, ante la imposibilidad de mediación entre las partes el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre sede Carúpano
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa deja constancia que la demandada consignó escrito de contestación de la demanda la cual riela a los folio 73 al 75 del presente expediente.
En fecha 12-01-2011 fueron recibidas las presentes actuaciones, por el Tribunal Primero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, siendo admitidos los medios de prueba en fecha 18-01-2011. Seguidamente en fecha 19 de enero 2011 se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública, para el Vigésimo Noveno (29°) día hábil siguiente. Y llegada dicha oportunidad, se dejó constancia de la no realización de la misma por encontrarse la Jueza en consulta médica, siendo diferido por auto separado en fecha 10 de marzo 2010; para el Vigésimo Segundo (22º) día hábil a las 10:00 a.m.,
En fecha 12 de abril de 2011, comparecen ambas partes, levantándose el acta correspondiente en la cual se dejó constancia que el abogado asistente de la parte actora, que por cuanto no tiene conocimiento de la causa, solicita nueva oportunidad y el Tribunal de la recurrida acuerda fijar nueva oportunidad para el Octavo (8º) día hábil siguiente,
En fecha 13 de abril 2011 el apoderado judicial de la parte demandada; apela del acta levantada en fecha 12 de abril de 2011, sobre la cual se pronunció ese Tribunal, negando éste dicha apelación, por tratarse de un acto de mero trámite, folio 88.
En fecha 28 de abril de 2011, se celebra la audiencia oral y pública de juicio a la cual comparecieron ambas partes quienes expusieron sus pretensiones y defensas, evacuándose las pruebas cursantes en autos, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda; por lo que procedió a publicar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 06-05-2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha 06-05-2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente alega en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente: Que apela de la sentencia de primera instancia de juicio se debe a que existe un contrato de trabajo con vicios y elementos de simulación que su representada fue contratada para prestar servicios como contratada para la empresa CONSTRUCTORA NOR–ORINOCO C.A. (NORINOCA), en beneficio de PDVSA PETROLEO S.A., de la obra “ADECUACIÓN ESTACIÓN DE SERVICIO DE CONSUMO PROPIO CRIOGÉNICO DE JOSE GAS NATURAL VEHICULAR”, siendo ejecutada según contrato Nº 4600028156, de fecha 24 de octubre 2008. Que desempeñaba el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO RESIDENTE Y DE PLANIFICACIÓN, desde el 19 de enero de 2009.
Aduce que el contrato de trabajo tiene vicios y elementos de simulación pues ella acepta por el grado de necesidad como ASISTENTE DE INGENIERO RESIDENTE Y DE PLANIFICACIÓN, cargo este que no coincide con el grado de instrucción, trabajo realizado, pues su trabajo coincidía en recibir información y realizar tramites administrativo. No existían los elementos suficientes para ser clasificada como un trabajador de confianza, ya que su representada no conocía ningún secreto industrial, ni comercial, que no supervisaba personal alguno. Aduce que el contrato señalaba que había sido contratada para una obra determinada pero no especificaba cual era la actividad que desarrollaba, por lo que considera que su representada le correspondía no la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Convención Colectiva del Sector Petrolero, ya que no pudo ser calificada como personal de confianza. Señalando que la ciudadana Juez consideró que era una trabajadora de confianza, que tenia un contrato de trabajo para una obra determinada y que estaban establecidas las condiciones. Finalmente considera que debe serle aplicado el contrato colectivo de trabajo de la Industria petrolera, por el tipo de trabajo que realizaba su representada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, y vistos que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo determinado celebrada mediante un contrato de trabajo donde se señalan las cláusulas por las cuales se rige la prestación del servicio, determinándose que el contrato se suscribió a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de confianza en consecuencia la apelación realizada contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2011,dictada por el juzgado a quo, se declara sin lugar y se confirma la decisión…
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.357.494, contra CONSTRUCTORA NOR–ORINOCO C.A. (NORINOCA). dijo la actora en su escrito libelar que Que prestó servicios como contratada para la empresa CONSTRUCTORA NOR–ORINOCO C.A. (NORINOCA), en beneficio de PDVSA PETROLEO S.A., de la obra “ADECUACIÓN ESTACIÓN DE SERVICIO DE CONSUMO PROPIO CRIOGÉNICO DE JOSE GAS NATURAL VEHICULAR”, siendo ejecutada según contrato Nº 4600028156, de fecha 24 de octubre 2008. Que desempeñaba el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO RESIDENTE Y DE PLANIFICACIÓN, desde el 19 de enero de 2009 con un salario de Bs. 2.000,00 mensuales; con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes. Que ejerció las labores en la Estación de Servicio de Consumo Propio Criogénico de José, Barcelona Estado Anzoátegui, aunque el contrato fue firmado en la ciudad de Carúpano. Que en fecha 11 de febrero de 2009, fue despedida, que desde la referida fecha han resultado infructuosos sus esfuerzos para que le sean canceladas sus prestaciones sociales. Que devengaba un salario diario de Bs. 66,67 y salario integral de Bs. 87,96. Que demanda a la Empresa CONSTRUCTORA NOR–ORINOCO C.A. (NORINOCA), para que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Utilidad al 33,33%; Prestaciones de antigüedad Legal (Cláusula 9 numeral 1 lit B CCP), La cantidad de Bs. 1.319,44 por concepto de Prestaciones de antigüedad Contractual (Cláusula 9 numeral 1 lit D CCP); La cantidad de Bs. 466,67 por concepto de Preaviso (Cláusula 9 numeral 1 lit A), La cantidad de Bs. 566,67 por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2.83 x mes), la cantidad de Bs. 916,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (4,58 x mes) la cantidad de Bs. 5.200,00 por concepto de contrato no cumplido hasta el 30/04/2009; la cantidad de Bs. 68.600,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de intereses de mora; La cantidad de Bs. 10.780,78, por concepto de ajuste por Indexación Salarial. Estimando el monto total de su pretensión en la cantidad Total de: Bs. 90.951,18. Fundamentando sus pretensiones en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva PDVSA Gas, C.a. Finalmente solicita el pago de la Indexación o Corrección Monetaria e intereses de mora y se condene en costas a la parte demandada.
Ahora bien, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 75: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
Conforme a la norma supra transcrita debemos entender que cuando se contrate a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza, cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el laborante, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; todo lo cual permite establecer, en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que las excepciones a esa regla son tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada; en segundo lugar, es que ambos contratos –por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito, no basta con señalar la obra macro en la que el trabajador comenzará a laborar o la contratación del patrono con otra empresa, sino, que debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, la obra, la actividad que ejercerá el trabajador y si sólo fue contratado para una parte y no para la totalidad de la obra, especificar la parte de la obra para la cual fue contratado, ello, para poder determinar el momento en el cual culmina la relación de trabajo y bajo que condiciones ya que el contradictorio versa en la presente causa si es aplicable o no a la trabajadora , los beneficios contemplados en la Convención Colectiva PDVSA petróleo, 2007,-2009.
Así las cosa se evidencia el contrato de trabajo, que en fecha 19 de enero 2009 las partes firmaron , el cual riela a los folios 59 al 63 del expediente, en el que establecieron las condiciones de trabajo en general y en las Cláusulas Séptima y Octava, establecieron que se regirían por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y las demás leyes aplicables al caso, por lo que al establecer las partes el régimen legal aplicable a la relación de trabajo, debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al presente caso, pues no se evidencia de modo alguno que las partes hubiesen convenido algún otro régimen ni que la actora fuese beneficiada por la Convención Petrolera, criterio que comparte esta alzada en razón a que las parte convinieron mediante un contrato de trabajo para una determinada obra a tiempo determinado y se obliga a desplegar sus funciones de asistente de ingeniero residente y asistente de ingeniero de planificación y en su cláusula séptima señala que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos aunado a que el cargo que desempeña es de confianza. Y ASI SE DECIDE
Así mismo traemos a colación el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“ se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores”.
La alzada considerada que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho Por todo lo antes señalado forzoso es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana de fecha 06 de mayo de 2011. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEX GONZALEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 22.338, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , con sede en la ciudad de Curapano , de fecha 06 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.357.494, contra CONSTRUCTORA NOR–ORINOCO C.A. (NORINOCA); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2.011) AÑO 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA SUPERIOR
ANTONIETA COVIELLO MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS
Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS
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