REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : RP31-R-2011-000036


SENTENCIA

PARTE ACTORA: OMAR JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.438.156.
APODERADO PARTE ACTORA: YVAN JOSE SALAZAR Y FERNANDO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.756 y 91.754, representacion que consta de intrumento poder apud- acta de fecha 24/03/2011 el cual riela al folio 21.
PARTE DEMANDADA: las Sociedades Mercantiles, ATUFAL, CA., AVECATUN Y AVECAISA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ y JOSE VILANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo los números 25.280 y 36.161, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVECAISA, parte demandada, y la abogada DAMELYS REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 24.028 en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantil AVECATUN Y ATULFA igualmente parte demandada. Representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica primera de punto fijo y cumana en fecha 29/0472011 y 27/04/2005 inserto bajo el No. 66 y 74 Tomo 50 y 23, el cual riela del folio 51 al 52 y del 125 al 127.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado sucre de fecha 04/05/2011, la cual riela al folio 128 y 129 de las actas procesales del presente expediente, donde declino la Competencia por el Territorio y declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ciudad Punto Fijo, en el juicio incoado por el ciudadano OMAR JOSE PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.438.156, contra la empresa ATUFAL C.A, AVENCATUN Y AVECAISA .

Recibas las actuaciones a esta alzada en fecha 22/06/2011, se fijo la oportunidad para la audiencia el dia 18/07/2011, en la cual se celebro la misma mediante acta que riela al folio 143 y 144, instando esta operadora de justicia a la utilización de los medios alternos de solución de conflicto, como es la conciliación en alzada, otorgándole un tiempo prudencial para la mismas y el día señalado para dictar el dispositivo del fallo la parte demandada manifestó que no se ha podido llegar a un acuerdo, esta operadora de justicia vista la manifestación de la representación judicial de la parte demandada aunado a la solicitud que lo procedente en el presente caso es la regulación de competencia y no la apelación; esta operadora de justicia dicto el dispositivo del fallo INADMITIENDO LA APELACION, cuya acta riela al folio 154 al 156, y pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia No. 2010-605, de fecha 14 de febrero de 2011 caso NANCY GALVIS ESCALANTE Y OTROS VS BANCO CENTRAL DE VENEZUELA que señala :
“Al no haber procedido el recurrente de hecho como estableció el legislador, resulta improcedente declarar con lugar un recurso de hecho, pues no es posible ordenar al Tribunal de la Primera Instancia que oiga la apelación, cuando no es lo que está establecido, pues ha debido impugnarse la decisión solicitando la regulación de la competencia”.
Al respecto, este alto Tribunal en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, indicó:
“ (…) se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra fallos que se pronuncien sobre la competencia, en fundamento a que dichas decisiones -además de ser interlocutorias- son impugnables a través de otro medio como lo es la solicitud de regulación de competencia. Así se decide. (…) ”. (Resaltado de la Sala).
Adminiculado lo anterior a los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:
ARTICULO 69 “ la sentencia en al cual el juez se declare incompetente , aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedaran firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de 5 días después de pronunciado, …..”
Articulo 71 “la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, …..”
Visto lo antes señalado, en el presente caso estamos en presencia de una declinatoria de competencia por el territorio, declarándose el tribunal a quo incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, para esta operadora de justicia ha debido impugnarse la decisión solicitando la regulación de la competencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes señalado lo procedente era solicitar la regulación de la competencia y no apelar como finalmente lo hizo el actor; En consecuencia es evidente que lo que subyace es un error en la actuación del demandante al no aplicar el mecanismo procesal idóneo para garantizar el ejercicio a su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva
En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION y REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011) AÑO 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA SUPERIOR

ANTONIETA COVIELLO MARCANO

LA SECRETARIA


ABG. YULIANNI SEIJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. YULIANNI SEIJAS