REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : RP31-R-2011-000053
SENTENCIA


Asunto: RP31-R-2011-000053
PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos JOSE ANGEL CORTESIA Y LUIS ESTRADA, titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V 13.539.010y 12.269.808 respectivamente.
APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: MARIBEL DEL VALLE CALZADILLA y ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ YANEZ, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 116.054 y 79.721, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOYOTA DE VENEZUELA C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMOS DUBOIS, ANGEL FRANCESCO CUTOLO, ALFREDO DE ARMAS y CARLOS FELIPE CASTRO, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 13.46, 91.872, 22.504 y 52.985 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de junio de 2011, en la cual declaró Sin lugar la demanda .en la causa seguida por los ciudadanos JOSE ANGEL CORTESIA y LUIS ESTRADA, en contra de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A por motivo de BENEFICIOS SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 17 de junio de 2011, procediendo a avocarse al conocimiento de la presente causa. En fecha 22-06-2011, quien suscribe el presente fallo procede a pronunciarse de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en concordancia con el primer aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la referida Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, le señala al abogado ANGEL RAFAEL GARCIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.244, que no le será admitida ejercer representación alguna o asistencia de las partes en el presente proceso, pudiendo continuar ejerciendo la representación o asistencia correspondiente cualquiera del resto de los apoderados judiciales señalados y en fecha 27-06-2011 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 14-07-2011, la cual fue reprogramada mediante auto expreso motivado a la asistencia de quien suscribe, a la Reunión de Coordinadores Laborales a nivel Nacional a realizarse en el estado falcón, por lo que fue reprogramada para el día 29-07-2011. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa, declarando esta Alzada Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, revocando la decisión del tribunal a quo y sin lugar la demanda como consta de acta de audiencia que riela al folio 239 al 240.

Debiendo esta Alzada advertir que en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 29-07-2011, de acuerdo a la Resolución Nº 2011-010, de fecha 04 de agosto de 2011, la Coordinación del Trabajo resolvió no despachar el día 05-08-2011; es por lo que pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en fecha 03 de junio del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, publico sentencia , declarando CON LUGAR la pretensión procesal de los ciudadanos JOSE ANGEL CORTESIA Y LUIS ESTRADA, en contra de la empresa Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, Fundamenta su recurso de apelación en 8 aspectos fundamentales:
1.- El tiempo de Viaje:
Advierte la parte recurrente que existe un error de derecho en cuanto a la condenatoria sobre el concepto de tiempo de viaje, ya que la sentencia de la recurrida establece que existe una obligación convencional de parte de su representada, lo que constituyó el fundamento para declarar con lugar el pedimento. Que para que exista obligación convencional debe estar expresamente establecida en la convención colectiva. Señala que en cuanto al tiempo de viaje reclamado hasta el año 2009, desde la sucesivas convenciones colectivas inclusive del año 85 hasta el año 2009, no aparece de forma expresa la figura del tiempo de viaje, bien sea la imputación en la jornada o bien el pago sustitutivo por el tiempo de viaje, que su nuestra representada no esta obligada a suministrar transporte en forma directa. Que la sentencia no cumple con el principio de exhaustividad o el principio de congruencia con base a todos alegatos, la Juez simplemente consideró en base a indicios, y algunos supuestos elementos probatorios que existió la obligación convencional con su representada. Es decir, entonces, no resolvió en forma expresa y precisa como se le solicitó, señalando que en todo caso el Tribunal debió indicar porque se apartaba del criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a la figura del tiempo de viaje.
Indica en segundo lugar como error de derecho, en cuanto a la aplicación del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que éste no puede ser aplicado en forma automática y sin cumplir ninguno de los requisitos. Que de la valoración que hace el tribunal con base a sus elementos probatorios llega a la convicción de que se aplique en forma inmediata y directa el artículo 193. Aduce que a su criterio el artículo 193 ejusdem no es aplicable en forma inmediata e indirecta porque tiene que existir expresamente un convenio entre las partes que establezca la figura del tiempo de viaje, tal como ha sido reconocido en el dictamen # 4 del año 2008 por el Ministerio del Trabajo, afirmando que en las convenciones colectivas sucesivas hasta el año 2009, no existe ningún acuerdo; que no hay otro elemento probatorio que establezca una obligación convencional. Que esto se viene suministrando por un tercero y que la empresa asumió a partir del año 2010 con la misma condiciones de seguridad, con las condiciones que ya venían cumpliéndose con una contratista para efecto del suministro de servicio. Invoca el contenido de la cláusula 14 que establece la prima del tiempo de viaje efectivamente pero alega que la sentenciadora omite lo que además señala la cláusula que es, que esta convención colectiva comienza a regir en cuanto a la prima del tiempo de viaje a partir de la homologación de la presente convención colectiva, es decir a partir de la entrada en vigencia de ésta, por lo que con un sentido lógico no podía aplicarse de forma relativa. Alega que ha sido demostrado en el juicio que es una empresa transporte A1, una contratista (un tercero), quien suministra el transporte y no ha sido Toyota directamente, y eso lo recoge las convenciones colectivas. La convención colectiva actual se diferencia de que se hay un reconocimiento del tiempo de viaje que lo asume la empresa pero a partir del 2010, y lo que se reclama es el tiempo de viaje anterior al año 2009, por lo que entonces su representada alega que no está obligada convencionalmente.
En tercer lugar alegan: Que en el presente juicio como es un tercero quien cumple con la obligación del transporte, entonces no hay una contraprestación que pueda ser considerada salario, no es un beneficio directo que se considere unido a la prestación de servicio como salario. Que por estas razones niegan el reclamo por el tiempo de viaje.
2.-Como segundo elemento señalan al Tribunal que se alega una diferencia en los días de descanso legal y contractual. Señala que se considera que su representada canceló a salario básico los días de descanso y no a salario normal como lo ordena el artículo 144 de la Ley, sobre esto afirman que han sostenido en el juicio a su decir de forma clara y precisa que de los recibos de pagos se desprenden, que los conceptos se pagan en base a por 7 días, hay tres concepto que integran el salario normal, El primero el salario básico por 7 días, es decir que se están pagando los 5 días laborados por los demandantes y los dos días de descanso adicional que implican los siete días y están incluidos en ese pago los días de descanso en cuanto al concepto de recargo de jornada se están pagando por 7 días que también forman parte del salario normal y otro concepto es el bono nocturno que se pagan por 7 días; en la semana en estos trabajadores que cumplen una jornada mixta ellos que cumplen durante 4 horas nocturnas implican una jornada de 20 bonos nocturnos a la semana de trabajo mas los 8 bonos nocturnos por los sábados y domingos y los días legales y contractual, implican 28 bonos nocturnos ese es el pago ordinario por una semana trabajada; el articulo 144, es claro cuando dice que se paga el salario al trabajador la jornada ordinaria con los días de descanso tanto legales como contractuales, en definitiva estos 3 conceptos que involucran el salario normal es decir, que lo restante se paga como salario normal como primer elemento. Que la juez llega a la conclusión que solamente se pagan a salario básico y la segunda consecuencia más gravosa para su representada es que se alega un supuesto de trabajo en horas extraordinarias por el pago de los bonos nocturnos, sobre esto Infiere la sentenciadora por el hecho de que se paguen más de 20 bonos nocturnos Si la jornada laborada cada días 4 horas de bonos nocturno y le corresponde 20 bonos nocturnos ordinarios, entonces que los 8 bonos nocturnos se infiere que trabaje como 8 horas extraordinarias, señala que la ciudadana Jueza incurre en un falso supuesto de los hechos, porque si existe un trabajo extraordinario debe haber una prueba que corrobore esa afirmación que los 8 bonos nocturnos corresponden a unos trabajos extraordinarios, no hay ninguna prueba en el expediente, ya que debe existir una prueba fehaciente que demuestre que trabajó las horas extraordinarias por lo que concluye que los 28 bonos nocturnos corresponde a las jornadas ordinarias, y no a jornadas extraordinarias.
3.- En cuanto al reclamo de los demandantes que laboran en días compensatorios, el tercer elemento, que la parte actora alega haber laborado ciertos días y no señalan cuales fueron esos días; y que como consecuencia de haber laborado en los días de descanso legal obligatorio y como consecuencia de ello le corresponde un día de descanso compensatorio a la semana siguiente, tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo. Continua exponiendo que estos no tienen ningún sustento probatorio, en la audiencia de juicio la parte demandante desiste de esta reclamación, por lo que el tribunal debió homologar ese desistimiento y declaran sin lugar este pedimento porque la misma parte reconoce de lo infundado de este reclamo por lo que no se debió declarar totalmente con lugar la demanda. Continua exponiendo que la sentenciadora incurre en un error inexcusable porque debió homologarlo desistimiento y en todo caso condenar en costa al demandante por este aspecto que el mismo
4.- Como cuarto elemento: Expone como fundamento del presente punto apelado lo siguiente: Que se alega que el bono post-vacacional esta establecido en la convención colectiva como un beneficio distinto al bono vacacional se considera que tiene carácter salarial. Según la apariencia del beneficio, que aun cuando es un beneficio de regreso social por vacaciones, se dice, por la manera como se recibe de forma permanente y periódica todos los años, se debe considerar como salario y eso aplicaría un beneficio legal por ejemplo en las prestaciones, si hay alguna simulación, sí hay un fraude o una renunciabilidad de derecho en cuantos a los beneficios legales de la renunciabilidad de derecho, pero un beneficio social que va destinado solamente a entregar una cantidad por regreso de vacaciones que es un beneficio social de ninguna manera va a renumerar el trabajo prestado. Por lo que sostiene que la Juez de la recurrida no puede indicar que estamos menoscabando los derechos laborales en caso de la Ley cuando es un hecho creado por las partes y es una cláusula totalmente distinta a lo que es el bono vacacional existe un error de derecho en este caso.
5.-Seguidamente alega que, igualmente en otro aspecto es cuanto a los dos días adicionales de prestaciones sociales de antigüedad. Expone que la sentenciadora considera que es aplicable la norma reglamentaria, a pesar de que la Ley establece de forma y clara y directa que las prestaciones sociales se pagan al finalizar la relación laboral, al señalar que con la aplicación de la norma reglamentaria se debe pagar durante el curso de la relación laboral al trabajador los dos días adicionales, que igualmente la empresa debe cumplir con esa obligación. Considera según sus dichos, que esto va en contra del espíritu de la Ley y la norma reglamentaria de carácter sub-legal, alegaron en la audiencia que el trabajador se le abono efectivamente y se demostraron que se le abono el fidecomiso de los 2 días adicionales. Están en el fidecomiso, que el trabajador puede solicitar préstamos y disponer de esa cantidad, expone que en este caso hay una denegación clara de justicia. Arguye que asimismo los actores alegan una diferencia en los días de disfrute de vacaciones. Sobre el particular determinan que la convención colectiva establece 21 días continuó de disfrute de vacaciones, los demandantes alegan que la Ley le confiere un lapso de disfrute mayor 15 días hábiles y que los 21 días continuos de la convención colectiva no satisface y que hay una diferencia de dos días. En el caso concreto lo demandantes fundamentan su petición considerando que el día sábado no es un día hábil para el trabajo para efectos de vacaciones nuestra representada considera que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo es clara cuando establece que todos los días son hábiles para el trabajo con excepción el domingo y días feriados, de manera que el día sábado es un día hábil. Señala que el trabajador labora 5 días a la semana, tiene dos días de descanso, lo que convierte el día sábado en no hábil, aun en el supuesto negado los demandantes laboran de lunes a viernes y el día sábado es un día de descanso convencional para efecto de la jornada, pero el acuerdo entre las partes no es para cambiar la naturaleza del día sábado. Arguye que los demandantes pretenden que como la jornada semanal es de lunes a viernes, el día sábado no sea computado para los efectos de las vacaciones, por que pierde la naturaleza y sería un día no hábil según establece por la forma en que presta la jornada, presta el servicio, afirman que es totalmente incierto porque ese acuerdo entre las partes es para la jornada no para las vacaciones, y que para efectos de las vacaciones debe haber un convenio expreso que excluya el día sábado como no hábil, porque todos los días son hábiles, porque la Ley del Trabajo establece que todos son hábiles, excepto los domingos y feriados. Que su representada ha demostrado que trabajan de lunes a sábados aparece en la convención colectiva y eso es aplicable para todos los trabajadores. Debe aplicarse a la norma más favorable a su integridad y en forma global y una forma global implica que las vacaciones se cuentan de lunes a sábados, eso quiere decir los 21 días no menoscaba la normativa legal.
6.- Como séptimo planteamiento; señala que los demandantes alegan la diferencia en la implementación de una jornada mixta desde septiembre del año 2005 hasta febrero 2006. Que efectivamente eso es un error en la implementación de esa jornada, esa jornada mixta se implementó que excediera en 4 horas, cuatro horas y 20 minutos, eso implicaba de acuerdo a la Ley el artículo 195 es claro que cuando excede de 4 horas toda la jornada es nocturna, a pesar que eso no es la intención de las partes hubo un error, que sin embargo, producto de las negociaciones entre las partes, se corrigió el error en el año 2006, y las partes en septiembre suscribieron un acta entre las Inspectoría con el Sindicato en conjunto con los trabajadores, y se dio un finiquito, se llevo un acuerdo con todos los trabajadores y existió una diferencia de pago en los trabajadores y a todos los trabajadores se les canceló 15 días como cantidad transaccional y se suscribió un acta, que riela a los folios marcada F; que fue después informada al Ministerio del Trabajo y esa acta reposa en las pruebas y ha sido debatidos en el juicio.
7.- Que la parte demandante pretende que se aplique la indexación salarial en estos casos que ello tiene varios particulares, la primera: la parte demandante alega que la indexación debe aplicarse de cualquier diferencia, es decir, que sí hay una diferencia por ejemplo en el año 2000 y 2001, cualesquiera que sea las fechas que se incumplió Debía aplicarse intereses moratorios y a su vez aplicar una indexación, esa que se va corregir el monto demandado para efecto de reestablecer su valor monetario, que en forma categórica han indicado al Tribunal que no tiene ninguna diferencia, ya que la empresa Toyota, según afirma durante el curso de relación de horas se cumplió con todas la obligaciones.
Arguye que los reclamos presentados se debe a cuestiones de interpretación; que va mucho mas allá de la Ley para decidir que mi representada debe un concepto o haya una diferencia o haya un error en el pago. Aduce que en caso que su representada tenga que pagar una cantidad de dinero, siendo que la relación de trabajo está vigente, el patrono durante la relación laboral tiene derecho de revisar cualesquiera diferencia y hacer los recálculos correspondientes, sí hay en el supuesto negado hay una desviación de criterios en cuanto aun concepto que se debe por ejemplo, vacaciones, utilidades, cualesquier concepto que se debe el patrono que todavía no ha terminado la relación laboral, tiene el derecho de corregir y pagar los intereses moratorios y pagar la cantidad de dinero. Señala el artículo 92, después de la sentencia del año 93 del Alfonso Guzmán sobre la indexación en materia laboral, que se ha dicho que cuando termine la relación laboral es cuando realmente el patrono entra en mora y que exista la obligación alimentaria a favor del trabajador en forma directa y precisa, el artículo 92 dice que el salario y las prestaciones son deudas da valor y de exigibilidad inmediata, eso es el momento cuando el patrono entra en mora, cuando termina la relación laboral, inclusive hay sentencia que dice que de acuerdo con el articulo 185, debe aplicarse cuando hay incumplimiento de la empresa, pero nunca durante la vigencia de la relación laboral. Que el Tribunal acogió un criterio distinto desde la fecha de la notificación de la demandada sin tomar ninguna consideración sobre lo que se estaba reclamando o el pedimento del demandante ni tomar en cuenta los alegatos de su representada, y que todo caso reafirma el criterio sustentados por esa representación, que ningún caso puede proceder la indexación judicial. Que la ultima sentencia de la Sala Social indica en forma expresa que se paguen todos los beneficios inclusive las utilidades, vacaciones y se paguen los intereses moratorios. En los casos que termine la relación laboral así sería aplicable el criterio que son exigidos de inmediato y eso serían deudas de valor; en otro caso serían deudas dinerarias. Que al analizar la sentencia de primera instancia en nuestro criterio hay una desviación ideológica, sin embargo, son algunos criterios de interpretación, señalan que hay pruebas suficientes para que se analice con exhaustividad y que la Juez decide sin ningún análisis, aduciendo que en el caso de los días compensatorio que fue un punto desistido, la Juez no homologó el convenio, sino que también declara que se tienen no reclamado, no aplicó ninguna consecuencia a los demandantes. Finalmente, solicitan ante esta Alzada se revise con detalle cada unos de los aspectos y se declare sin lugar la demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, NO RECURRENTE
Sostiene la representación judicial de la parte demandante que representa a los cuatros trabajadores involucrados por los dos expedientes objetos del presente recurso de apelación por parte de la parte demandada.
En primer lugar: Hace referencia a la distribución de la carga de la prueba como bien la sentencia de primera instancia estableció la carga de la prueba una vez admitida la existencia de la relación de trabajo corresponde a la empresa demandada, quien tenia que desvirtuar y demostrar no solamente con alegatos, sino con elementos probatorio la improcedencia de los conceptos reclamados:
El primer concepto es el tiempo de viaje. Hay que hacer referencia al artículo 193 y 240. El tiempo de viaje que están reclamando es el tiempo de viaje convencional. En todo caso el tiempo de viaje legal o convencional prevé en los dos supuestos de los artículos, es el tiempo que el trabajador emplea en trasladarse desde su lugar de residencia hasta la sede de su trabajo ese tiempo debe ser remunerado en cualquiera de los dos supuestos porque, ese tiempo el trabajador esta a disposición del patrono, no es libre de ejecutar cualquier acto, por lo tanto, analiza el supuesto, expresando que sí el patrono esta obligado legal o convencionalmente a suministrar el transporte debe imputarse la mitad de este tiempo de viaje en la jornada imputarse que significa que el trabajador en definitiva trabaje menos, por ejemplo, sí un trabajador labora 8 horas por días y el tiempo de viaje en promedio una hora, es decir, media hora lo que sería que se computaría a la jornada el trabajador termina laborando 7 horas y media y la otra media hora es el tiempo que tuvo, la mitad el tiempo que tuvo también se le paga el trabajador recibiría el pago de las 8 horas, el trabajador recibe el pago de las 8 horas y trabaja 7 horas y media. Eso se refiere el legislador cuando habla de imputar a la jornada.
Que cuando no se imputa la jornada así como estuvo el trabajador a disposición ya sea bien que se imputo la jornada o no se imputo la jornada debe pagarse ese tiempo de viaje. Es decir si el trabajador labora las 8 horas porque no se imputo la jornada, sino que labora las 7 horas y media, sino labora 8 horas, así como también en el supuesto anterior, en cualquiera de los dos supuestos debe remunerarse porque el trabajador esta en disposición del patrono, así lo estableció muy bien la sentencia de primera instancia. Que sus representados laboraron las 8 horas completa, su turno de trabajo completo, para los cuales en principio fueron contratados, es decir no se imputo la jornada el tiempo de viaje por tanto se le esta reclamando. Que la empresa no logró desvirtuar que se imputó la jornada y muchos menos lograron desvirtuar que lo había pagado. Que analiza los supuestos de procedencia porque sí le corresponde a nuestros representado el pago del tiempo de viaje: En primer lugar hay que analizar los convenciones colectivas, desde hace aproximadamente 20 años, revisando las distintas convenciones colectivas de trabajo suscrita por Toyota, en el expediente consta solo tres (3), la del 2003 al 2006, la del 2006 al 2009 y la ultima 2010 al 2012, si revisamos inclusive a las anteriores a esas convenciones colectivas siempre ha existido una cláusula, en la que una cláusula fraudulenta que pretende disfrazar simular una realidad unos hechos que jamás se materializan en la realidad, tanto los principios de la primacía de la realidad, solicitando a este Tribunal ratifique el criterio la sentencia de primera instancia, señala que en esas cláusulas que dice, que la obligaciones de la empresa, la obligación de suministrar, de contratar y pagar transporte es de los trabajadores, la empresa deja constancia que existe un tercero que presta el servicio de transporte a cambio de un bolívar. Aduce, que en teoría la empresa le descontaba al trabajador para entonces servir como intermediario de la empresa y pagárselo a la empresa transportista, eso es lo que dice la cláusula. Que Cuando se revisan los recibos de pagos de todos los expedientes no hay ni un recibo de pago en el que aparezca un descuento por transporte. Que la empresa jamás descontó pago por transporte, así lo deja establecido la sentencia de primera instancia. Segundo y como punto importante señala que la misma empresa consigna un contrato de servicios de transporte y resulta que quien tiene la obligación de suministrar el transporte, es decir de contratar y de pagar el transporte es Toyota de Venezuela, y no desde la convención colectiva del año 2010 cuando finalmente se reconoce la procedencia del tiempo de viaje. Que el contrato de servicio de transporte creo que la fecha de suscripción y de vigencias y que comienza desde año 2005 en adelante.
Señala que es importante que este Tribunal advierta que las condiciones, los presupuestos, que el contrato sigue vigente, siguen siendo los mismos transportistas no han cambiado en el tiempo, a pesar que es una convención. Que pareciera que era los trabajadores que tenían que contratar una empresa transportista, la empresa solamente descontaba un bolívar por nomina y le pagaba en nombre de los trabajadores a la empresa transportista, pero eso no ocurrió así. Que el mismo contrato de transporte que consigno la misma empresa la desvirtúa, que es contrario a las convenciones colectivas, por lo que queda demostrada la falsedad del presupuesto establecido en la convención colectiva.
Arguye que ese contrato de servicios de transporte esta previsto para todos los turnos: ordinarios, extraordinario, las premisas, condiciones, sí vemos un contrato de transporte bastante contempla inclusive nada mas y nada menos digamos todos los supuestos de logísticas que implica trasladarse aproximadamente 1500 trabajadores activo de la nomina diaria e incluso empleados de la demanda. Que de la revisión de las convenciones colectivas encontramos que la cláusula 9 y 55 aparecen la obligación de la empresa de suministrar el transporte en tiempo extraordinario. Que la defensa de la empresa ha sostenido que jamás se ha obligado convencionalmente a suministrar el transporte pero resulta que sí hay una obligación de suministrar el transporte, en esas cláusulas, pero dice en tiempo extraordinarios, afirma que en la misma convención colectiva se desprende la obligación convencional Toyota de Venezuela de suministrar el transporte, tanto en tiempo extraordinario y ordinario. Afirma que en la convención colectiva del año 2010 - 2012, hay una cláusula reveladora que es la cláusula 44, la cual establece que la empresa Toyota de Venezuela se obliga a seguir prestado el servicio de transporte como ante lo ha venido haciendo, es decir, que según sus dichos, reconoce la existencia con anterioridad a esa convención colectiva de una obligación convencional de suministrar el transporte en los períodos de las anteriores convenciones colectiva la convención colectiva dice que hay una obligación convencional de suministrar transporte pero limita el tiempo extraordinario. Advierte que la empresa dice que es excesivo el tiempo de 30 minutos reclamados, y el contrato de servicio de transporte y la contratista es la misma, cuando en la convención colectiva del 2010-2012, reconoce el tiempo de viaje, la empresa esta obligada a brindar el servicio de transporte, diferente a quien presta el servicio. Asimismo, señala que es un subsidio o una facilidad y el artículo 133 del Ley Orgánica del Trabajo,
Ahora con respecto al tema de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que la empresa alega el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que revisamos son recurso de control de legalidad no admitida, no hay pronunciamiento algunos en esas sentencias sobre tiempo de viajes, ni sobre ningún aspecto de la sentencia del Tribunal Superior. Que lo que hizo la empresa en su contestación de la demanda fue hacer unos extracto de los alegatos de la parte recurrente en control de la legalidad, pero no hay pronunciamiento expreso, ni siquiera del Tribunal Supremo, sobre eso que ellos alegan como criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Aduce que el tiempo de viaje procede porque quedó demostrado la obligación convencional de Toyota de Venezuela de prestar el servicio de transporte la obligación convencional que trato de desvirtuar, que por sus propios contratos de transporte y la prueba promovida transporte A-1, señala que adminiculando todo, queda demostrado que la obligación de prestar el servicio de transporte fue siempre de la empresa y esa obligación se desprende inclusive de las propias convenciones colectivas. Afirma que quedo probado la obligación convencional y habiendo sus representados haber laborado su jornada completa, no se imputó el 50% de esos traslados a la jornada de trabajo y como tuvieron a disposición del patrono, y como en todos los supuestos del artículo 193, siempre debe ser remunerado procede el pago del tiempo de viaje, el cual fue reconocido por la empresa después de la demanda.
En cuanto al período de los años 2005 y 2006, señala que sus representados los que laboraron esos períodos, trabajaron una jornada mixta y la parte nocturna de esa jornada mixta, que es de 7 de la noche en adelante, trabajaron mas de 4 horas, es decir trabajaron mas de 4 horas, por tanto, todas las jornadas, si es la parte laboral de la jornada diurna se convierte toda en nocturna, por las previsiones del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que la empresa reconoció que efectivamente hubo un error. Que los abogados que se encuentra presente en representación de la empresa y consta en las reproducciones audiovisuales jamás alegaron la cosa juzgada, esa acto no fue homologada, que es la única excepción que permite impedir la única reclamación que se vuelve hacer. Teniendo en cuenta que los derechos son irrenunciables, por tanto, sino hubo acuerdos colectivo que fueses homologado, que no están desconociendo el acta, consideran que se pagó fue un anticipo. Que lo pagado ni siquiera es el 10% de lo que debía pagar la empresa por eso concepto en ese período.
Con relación a las vacaciones señala que hay una diferencia de 2 días por año, porque es muy fácil determinarlos, la convención colectiva establece una metodología de pago y de disfrute de vacaciones de 21 días continuos y la ley establece 15 días hábiles, esos 15 días hábiles se traducen en 15 días continuos, más 6 días de descanso, sus representados así como mas de 1660 trabajadores que laboran en la planta de Toyota, trabajan todos de lunes a viernes con dos días de descanso. El sábado como día de descanso contractual o convencional y el domingo como descanso legal tenemos, que sumar esos dos días a los 15 días continuos nos da 21 días mas los 2 días feriados que hay siempre en el período de vacaciones colectivas de diciembre, que es el 25 de diciembre y 01 de enero reconocido por la misma empresa nos da un total de 23 días, 23 días contra 21 días. Señala que el cálculo de las vacaciones por días calendarios usando la metodología de la Ley Orgánica del Trabajo da 23 días. Se supone que la convención está hecha para mejorar la ley, y en vez de mejora la Ley, y en vez de mejorar la ley, lo que hizo fue desmejorar la ley. Sí usted aplica la Ley Orgánica del Trabajo le da 23 días y si aplica la convención da 21 días. Aduce que el artículo 90 primera parte de la Constitución establece que las vacaciones deben disfrutarse de la misma forma en que se labora, y si se trabajo de lunes a viernes son esos los días que se computan. Y que como si se labora de lunes a viernes se van a calcular las vacaciones de lunes a sábado, lo que va en contra de la Constitución, con el dictamen del 2007 que impera en esa materia del Ministerio del Trabajo, que el sábado no es un día hábil y no debe computarse; por lo tanto, insistimos en esa diferencia.
Con respecto al bono post-vacacional: Arguye que el bono post vacacional fue disfrazado también en la convención colectiva como un concepto de carácter social no remunerativo. Que la demandada sustenta que lo percibido por este concepto era una gratificación que recibe el trabajador, no es por la prestación del servicio. Y procedió a interpretar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que si la empresa lo hubiese querido excluir del salario hubiese hecho uso del salario de eficacia a típica. Que lo percibido es por la prestación del servicio, no para la prestación del servicio,
Con respecto a los días de descanso Aduce que la empresa sostuvo que fueron contundentes en demostrar que la empresa paga los días de descanso en salario normal, según las previsiones del articulo 144. Aduce que la empresa en el transcurso del juicio alega que las incidencias de los días de descanso, del bono nocturno y las incidencias del recargo de jornada semanal. Que ellos están reclamando que la empresa pagó los días de descanso con salario básico cuando la ley dice que es a salario normal, es decir por las incidencias del bono nocturno y las incidencias del recargo de jornada semanal que son conceptos regulares y permanentes.
La empresa dice que en el propio bono nocturno y en el propio del recargo de jornada semanal están incluidas ya las incidencias de los días de descanso.
Invoca la sentencia del caso Loreal, en donde esta empresa se le reclamo las incidencias de descanso y la empresa responde que estas incidencias de los días de descanso están incluidas al efectuarse el pago, sin llegar a demostrar el desglose y discriminación de que en esos mismos conceptos estaban incluido las incidencias del bono nocturno y los días de descanso, no los demostró porque? por no haber acuerdo previo, ni se incluye en el convenio colectivo, ni en un contrato individual, que estableciera que se cancelaran estos conceptos, solo para un caso la empresa trata de justificar que en la jornada laboral semanal genera 20 bonos nocturnos y que cuando paga 28 bonos se esta pagando 4 bono por el sábado y 4 por el domingo. Señala que consigan un fajo de recibos que constan en el expediente y que estos recibos a su vez no son todos los 28 bonos nocturnos semanales sino más de esta cantidad o menos de la cantidad, como por ejemplo: 24 bonos nocturnos, 80 bonos nocturnos, retroactivo de 235 bono nocturno. Que la empresa sin poder explicar como desglosaba los bonos nocturnos de los bonos de días de descanso detalladamente, no pudo explicarlo por la razón de no estar incluidos. La empresa supone que el trabajador falto uno o dos días y que al revisar los recibos en presencia del tribunal en la audiencia, reflejan que el trabajador no falto ningún día y que en todos los casos de bonos nocturnos el trabajador trabajo la semana completa. Aduce que los criterios de la sentencia L oreal, “al verificar el tribunal los recibos de bonos nocturnos es de bonos nocturnos. Hay algún acuerdo, algún desglose previo que acuerde eso? No, la empresa pudo justificar que en todos los casos que el bono nocturno contempla las incidencias de bono de descanso?. No.”
Que las pruebas son los recibos consignado y reconocidos por ambas partes, son las misma prueba que se tienen para justificar que el trabajador trabajo en un exceso de jornada. Que esto fue demostrado con los recibos presentados.
Que en cuanto a los pagos de los días adicionales de la prestación de antigüedad, que la parte recurrente, alega que la sentencia de primera instancia aplico una norma reglamentaria y que la prestación de antigüedad ya sea a los 5 días se pagaran al término de la relación del trabajo y los días adicionales se pagaran anualmente, establece modalidad de pago distintas al pago de los 5 días de salario por cada mes según Articulo 108 L.O.T., la única forma que no se pague anualmente es que el trabajador lo pida por escrito para que se capitalice y que nos el caso del demandante, y no hay prueba de ello en las actas, según afirma. Que la empresa alega que los días adicionales fueron depositados en el fideicomiso, La empresa observa la diferencia entre básico y el normal, la empresa alega que los días adicionales fueron depositados en el fideicomiso y en ese mismo deposito están los días adicionales por la prestación de antigüedad, la empresa entrega una relación en tablas realizado mas no justifica el pago por no tener un desglose o discriminación por este concepto. Los cuales fueron impugnados,
Días compensatorios: Se presento un reclamo conciliatorio a la empresa, bajo todos los supuestos de los conceptos reclamados. Reconoce que cometieron un error a demandarlo por lo trabajadores de producción, cuando se revisan los recibos de pago, no hay ningún día de descanso laborado, por lo que desisten de ese concepto. Que desisten después de la contestación de la demanda, para desistir necesitaba el desistimiento de la parte demandada, por el contrario la parte demandada convino, por lo que se tiene el concepto como nunca reclamado. Por lo que no puede ser declarado improcedente por el tribunal si debe considerarse como nunca reclamado.
Finalmente invoca la indexación e intereses moratorios: Aduciendo que lo reclamando son diferencias salariales, señalando que estos son deudas de valor. Señalando la parte demandada que no se debe indexar lo reclamado, por cuanto no ha culminado la relación laboral. Sostiene la representación exponente que, esto es un caso atípico. Y los intereses de mora, sanciona el retardo en el pago, que son dos conceptos distintos.



ANTECEDENTES DEL CASO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación de la parte actora ciudadanos JOSE ANGEL CORTESIA Y LUIS ESTRADA que comenzaron a prestar servicios laborales bajo la subordinación y dependencia de la sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, en los cargos de OPERARIO DE PRODUCCIÓN DE IV, en fecha diez (10) de julio de Dos Mil seis (2006), y en fecha 01 de enero de 2002. Que están amparados por los beneficios contractuales establecidos en las distintas convenciones colectivas de trabajos suscritas por la empresa Toyota De Venezuela C.A Y El Sindicato De Trabajadores De La Empresa Toyota Y Conexos Del Estado Sucre. Que su último salario fue de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (B.s, F 44,02) y CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 52.42), respectivamente. Que pertenecen a una nómina denominada “NOMINA DIARIA CON ROTACION”, trabajando por turnos continuos y rotativos de ocho (08) horas diarias y su salario básico fue convenido por un monto diario y no en un monto mensual

Que la forma de trabajar dichas jornadas fue la siguiente:
1-) JOSE ANGEL CORTESIA: DESDE EL 10/07/2006 (FECHA DE INGRESO) HASTA la actualidad
Laboro en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:
ROTACION DIURNA. Que dentro de la semana su representado tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal (un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo). Que laboraba de lunes a viernes es decir los cinco (05) días a la semana. Que laboraba efectivamente ocho (08) horas por día, con un horario diurno desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.
ROTACION MIXTA Que cada semana su representado derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal (un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo) Que laboraba de lunes a viernes es decir los cinco (05) días a la semana. Que laboraba efectivamente ocho (08) horas por día Con un horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 11:40 p.m. el cual comprende el disfrute de 40 minutos de reposo y comida.
Señalando que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA se sucede siempre de la misma manera en este periodo, una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA, repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente.

2.) LUIS ESTRADA: DESDE EL 01-01-2002 (FECHA DE INGRESO) HASTA EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005. Que su representado Laboró en base a un solo turno diurno que estuvo dado por la semana en la cual tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal (un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo)). Que laboraba de lunes a jueves de 7: 00 a.m a 5:00 pm, con el disfrute de una hora de reposo y comida. Y el dia viernes de 7:00 a.m a 4:00 p.m, con el disfrute de una hora de reposo y comida, es decir, cinco días de la semana, laborando efectivamente 44 horas en la semana.
DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005 HASTA EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006. Laboro en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:
ROTACION DIURNAS Viene dada por la semana en la cual tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal (un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo)) con un horario diurno que va desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.
ROTACION MIXTA Viene dada por la semana en la cual tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal (un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo)), laborando 8 horas y veinte minutos diarias, con un horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.
Es pertinente aclarar que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA se sucede siempre de la misma manera en este periodo una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA. repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente.
DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2006 HASTA LA ACTUALIDAD. Laboro en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:
ROTACION DIURNAS Viene dada por la semana en la cual tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal (un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo)) con un horario diurno que va desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.
ROTACION MIXTA Viene dada por la semana en la cual tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal (un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo)) horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 11:40 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.
Señalan que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA) se sucede siempre de la misma manera en este periodo (…) una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA.(…) repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente.

Así solicitan los siguientes conceptos y diferencias salariales:

Conceptos derivados de la rotación diurna tiempo de viaje
Diferencias de días de vacaciones
Bono Nocturno Pago errado de la jornada mixta
Bono post vacacional
Días de descansos
Horas extras
Días adicionales de la prestación de antigüedad
Indexación e intereses de mora
Finalmente solicitan que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 52.127,00, por los conceptos de: a) Retroactivo de diferencias salariales no pagadas por la empresa; b) Retroactivo en la diferencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, producto de la diferencia salarial no pagada; c)retroactivo de diferencia en la prestación de antigüedad depositada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la diferencia salarial no pagada; d) retroactivo de diferencia de intereses anuales sobre la prestación de antigüedad depositada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la diferencia salarial no pagada; e) retroactivo de pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad según lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la diferencia salarial no pagada; f) retroactivo de diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades (periodo 2006-2009); g) retroactivo en diferencial en días de disfrute de vacaciones y días adicionales según metodología Ley Orgánica del Trabajo vs. Metodología empleada por Toyota de Venezuela, C.A; h)Indexación y corrección monetaria sobre los anteriores retroactivos y i) intereses de mora sobre los anteriores retroactivos.

Alega la representación judicial de la parte actora:

• EN CUANTO AL TIEMPO DE VIAJE :
Este concepto la empresa esta obligada a cancelárselos convencionalmente y debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así mismo que esta obligación se deriva de lo establecido en la cláusulas 89 y 49 respectivamente en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa Toyota de Venezuela con vigencia 2003-2006 y 2006-2009 la cual establece: de que existe un transporte propiedad de un tercero, que se ha comprometido con autobuses, a transportar por el precio de un bolívar (Bs. 1,00) mensual, en rutas previamente establecidas a los trabajadores de la empresa.

En la audiencia oral y publica la representación de la parte actora expuso a su vez que la empresa alega que es un tercero intermediario quien presta el servicio de transporte situación esta que es falsa por cuanto en el contrato de servicios de transporte la empresa contratante es Toyota de Venezuela, c.a., y es esta la que cancela ese servicio asi mismo que no le es descontado cantidad alguna a los trabajadores de igual manera que la prestación del servicio por parte de un tercero no enerva la pretensión del tiempo de viaje, asi mismo la empresa expone en la contestación de la demanda que media hora de tiempo de viaje resulta excesivo, de igual manera esgrime la parte actora que en el contenido de la cláusula 44 de la convención colectiva 2010-2012 la empresa se obliga a continuar hacer algo que ya venia haciendo por lo que reconoce la obligación convencional de suministrar el transporte tanto en la jornada ordinaria como en la extraordinario. Aducen que el contenido de la Cláusula 9, de la Convención Colectiva de la Empresa Toyota, Una vez mas se ratifica la obligación convencional de la empresa del suministro del transporte y por ende el pago del tiempo de viaje por cuanto la empresa no solo suministra el transporte a los trabajadores que prestan sobre tiempo sino también a los trabajadores que prestan el servicio en la jornada ordinaria.

• DIFERENCIAS DE DÍAS DE VACACIONES :
De acuerdo a la metodología de la ley vs metodología convención Colectiva, alegan que lo establecido en la Convención colectiva en cuanto a los días de disfrute y pago de vacaciones no mejora lo establecido en le Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es contrario al objeto de que las convenciones colectivas deben mejorar lo establecido en la ley, en este sentido la convención colectiva establece el pago de veintiún días continuos de disfrute el primer año para las vacaciones y si analizamos con lo establecido en la ley Orgánica del trabajo en el primer año de servicio un trabajador le correspondería
Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
15 días HABILES
15 días hábiles + mas 6 días de descanso + 2 días feriados, esos 2 días no se computan para las vacaciones por cuanto establece 21 días continuos y nos arroja 23 días, mas los días adicionales Vs la metodología de los días de la convención que siempre van hacer los 21 días continuos mas los días adicionales si hacemos los cálculos con las tablas del libelo podremos observar que siempre hay una diferencia de dos y tres días por año, la empresa alega que hay unos dictámenes del ministerio del trabajo Nº 71, 80 y 81 que dicen que no se deben computar los días sábados como día hábil el criterio imperante del ministerio del trabajo es que es día sábado no es hábil, (14/11/2007 Nº 04 partes tornillos Carabobo).
Así mismo alegan que El art 90 de la constitución establece que las vacaciones deben ser disfrutadas de la misma forma en que son laboradas.

• BONO NOCTURNO:
Solo para el actor LUIS ESTRADA en el periodo laborado desde el mes de Julio del 2.005 al mes de febrero del 2.006, Al respecto establece la parte actora que por cuanto los actores prestaban el servicio tal como se explano en el libelo una semana diurna y una semana de ROTACION MIXTA en un horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida así mismo esgrimen el contenido del articulo 195 de la Ley orgánica del trabajo que establece que cuando se laboren mas de cuatro horas nocturnas en la jornada mixta se considerará como nocturna, así las cosas el actor laboraba nueves ( 9) horas a las cuales se le descontaba cuarenta(40) minutos de reposo y comida resultando 8 horas con veinte minutos , de las cuales cuatro horas y veinte minutos eran nocturnas, de igual manera si toda la jornada se convierte en nocturna el limite para esta jornada es de siete horas por día y el trabajador labora 8 horas y veinte minutos , en consecuencia solicita sea considerada hora extra esa hora y veinte minutos de exceso , y el bono nocturno que la empresa adeuda que incide en el salario. En este orden de ideas señalaron que la empresa Toyota en el año 2.006 otorgo a los trabajadores que prestaban servicio en esta jornada un BONO LINEAL UNICO de quince (15) días de salario parar tratar de saldar esta concepto y siendo que no hay un acuerdo con la asamblea de los trabajadores activo, tampoco consta la homologación del acuerdo y realizó comparación del monto de ese bono de Cuatrocientos Diecisiete Bolivares (Bs. 417,00) versus el impacto que dicho salario tendría en los demás conceptos laborales que a su decir arroja Bs. 5.000,00 en el año 2005-2006.

BONO POST VACACIONAL :
Se hace referencia a este concepto por cuanto las utilidades se cancelan con una base salarial del salario integral el cual comprende el Bono vacacional, así las cosas señalan los actores que el bono vacacional comprende dos elementos el bono vacacional per se y el bono post vacacional que se cancela al regreso de las vacaciones.

Exponen. Que la empresa haciendo un fraude a la ley evade tal situación fundamentando que ese es un beneficio de carácter social es decir no tendría impacto en el salario, lo cual es contrario a ley ya que el articulo 133 de la L.O.T. establece los beneficios sociales de carácter no remunerativo y dentro de estos no esta el bono post vacacional por lo que solicita esa impacto en el salario integral en los periodos 2003-2006 y -2006-2009

EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO:
Señalan los actores que el articulo 144 de la Ley orgánica del Trabajo establece que los días de descanso adicional, contractual y legal su base salarial es el salario normal es decir deben ser calculados en base al salario normal que comprende el salario básico mas las incidencias de todos los conceptos regulares y permanentes es decir los bonos nocturnos, horas extras.
Así cada vez que el trabajador labora en la jornada mixta por cuanto en el recibo aparece 28 bonos nocturnos la empresa dice que ocho (08) horas comprenden los días sábados y domingos pero no se especifican por lo que consideran que debe ser aplicada la sentencia caso LOREAL la cual verso sobre una situación de un trabajador que devengaba comisiones en la cual le era cancelado un monto sin especificar que comprendían los días de descanso la sala condenó esos días de descanso mas su impacto en el salario .
Por lo que consideran los actores que por cuanto no hay un acuerdo previo, ni con trabajador, ni con sindicato, estableciendo de que esos 28 bonos nocturnos incluían los días de descanso y su impacto seria absurdo concluir que la empresa Toyota, c.a, canceló uno bonos nocturnos que no fueron laborados aun mas en los recibos como aparece un 7 sin ninguna discriminación así mismo se permiten señalarle a este tribunal algunos recibos que aparecen bonos nocturnos diferentes o distintos a 28 por ejemplo retroactivo de bonos nocturnos 235,4 bonos nocturnos y exponen que allí se cae el alegato de la empresa que comprenden los cuatro sábados y domingos por cuanto no tiene discriminación alguna así mismo recibos que aparecen 22,5 bonos nocturnos donde están allí los 4 bonos del sábado y los cuatro de los domingos por lo tanto al no haber un pago expreso por este concepto de días de descanso y su impacto no puede considerarse procedente esa defensa .

HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
La parte actora expone que de acuerdo al punto expuesto supra en los cuales se evidencia que en oportunidades en la jornada mixta fueron laborados 28 bonos nocturnos y por cuanto inicialmente la empresa Toyota, c.a, pactó para los trabajadores en jornada mixta, cuatro horas nocturnas por cinco (05) días a la semana la jornada es de veinte (20) horas nocturnas y en los casos en que se labore los Veintiocho (28) bonos nocturnos hay un exceso de ocho (08) horas semanales que las mismas formarían parte del salario normal y su impacto en todos los conceptos laborales por cuanto es regular y permanente para los trabajadores que laboren en esta jornada la prueba que la parte actora suministra al tribunal son los recibos donde se evidencia la cancelación de los mismos sin desglose de acuerdo a los establecido en la sentencia LOREAL deben considerarse como no pagados por cuanto no fueron discriminados.

• DÍAS ADICIONALES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a este concepto establece el artículo 108 de la L.O.T. que después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, alegan que la ley establece que deben pagarse año a año y no al término de la relación laboral, así mismo esgrimen que no han autorizado al patrono al depósito de los mismos en un fideicomiso.-

DÍAS DE DESCANSO Y ADICIONAL COMPENSATORIO
En cuanto este concepto la parte actora renuncio al mismo y por lo tanto se tiene como no reclamado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de trescientos cuarenta y dos folios (342) folios, los cuales cursan desde el folio 03 hasta el folio 344 del presente expediente, procediendo esta sentenciadora a exponer de manera sucinta los alegatos de defensa contenidos en el mismo:

HECHOS ADMITIDOS:
1.- JOSÉ ÁNGEL CORTESÍA: Que es cierto que presta sus servicios para TOYOTA DE VENEZUELA; C:A. Que la fecha de ingreso fue el día 10-07-2006.
2.- LUIS ESTRADA: Que es cierto que presta sus servicios para TOYOTA DE VENEZUELA; C:A. Que la fecha de ingreso fue el día 07-01-2002, y no el 01-01-2002, (…) por cuanto el día primero de enero es feriado y la empresa cierra sus actividades.
Que ambos trabajadores prestan sus servicios para la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la planta ubicada en esta Ciudad de Cumaná del Estado Sucre. Que es cierto que ambos trabajadores han estado amparados por sucesivas contrataciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la empresa y conexos del Estado Sucre.
Que es cierto que su representada haya suscrito las contrataciones colectivas en los años 2003-2006-y 2006-2009, suscritas entre la empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la empresa y conexos del Estado Sucre.
Aduce que su representada coincide en general con los salario básicos alegados por lo actores.

HECHOS NEGADOS:
Que niega y rechaza, por incierto que los demandantes tengan derecho al pago de: a) Retroactivo de diferencias salariales no pagados por la empresa, b) Retroactivo de diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades, producto de la diferencia salarial no pagada, c) Retroactivo de diferencias de prestación de Antigüedad depositada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Retroactivo de diferencia de intereses anuales sobre la prestación de antigüedad depositada según el artículo 108; e) Retroactivo de pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad según lo establecido en el primer aparte del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; F) Retroactivo de pago de diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post- vacacional en el pago de utilidades (período 2006-2009); g) Retroactivo de diferencial en días de disfrute de vacaciones y días adicionales; h) indexación y corrección monetaria sobre los anteriores retroactivos; i) Intereses de mora sobre los anteriores retroactivos. Señalando que todos y cada unos de los puntos antes mencionados son improcedentes.

Señala que existe una gran diferencia entre las partes en lo que respecta a la composición salarial normal, ya que los demandantes pretenden incluir en el mismo una cantidad de conceptos improcedentes. Aduciendo Primero que resulta improcedente el Concepto de tiempo de viaje, sobre el particular señala que la empresa le brinda sus trabajadores el servicio de transporte a través de un tercero, ajeno a la relación de trabajo; quien transporta al personal de la empresa de un sitio determinado de acuerdo a las ruta establecidas hasta la planta de la de la empresa ubicada en cumaná Estado Sucre, siendo obligación de los trabajadores pagar un precio subsidiado por la empresa. Que las condiciones están pactadas en el Contrato Colectivo las cuales se han mantenido inalterables en el tiempo, con excepción del monto del subsidio a ser pagado por el trabajador que se elevó a UN BOLIVAR (bs.1,00), por lo que es incierto lo señalado por lo demandantes en su escrito libelar, sobre el particular. Señala la inexistencia del pago del tiempo de viaje en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Toyota De Venezuela; indicando que no existe un acuerdo expreso o convencimiento que haga aplicable el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos una obligación de pago de tiempo de viaje alegado por la parte actora. Que el subsidio o facilidad del Suministro de Transporte hace improcedente el reconocimiento del tiempo de viaje como formando parte del salario normal, por lo que niega y rechaza que su representada este obligado a ello, por lo que el beneficio contractual del Transporte, es un subsidio no un beneficio, y alega la empresa que no todos los trabajadores son usuarios de este servicio de transporte; siendo el ciudadano José Ángel Cortesía, un trabajador que jamás disfruto de este servicio, durante el periodo indicado en el libelo de la demanda. En segundo lugar, aduce su defensa en cuanto a la improcedencia del reclamo de pago errado de los días de descanso (adicional y legal) no laborales, señalando que su representada pagó a salario normal durante la vigencia de la relación de trabajo los días de descanso semanal, lo que se demuestra de los recibos de pago, que resulta improcedente el pago de los referidos días de acuerdo al salario normal, según sus dichos erróneamente calculados por la parte actora, señalando una forma de calculo que considera es la correcta. En tercer lugar, La improcedencia del reclamo de conceder días de descanso compensatorio, procediendo a negar rechazar y contradecir que la parte actora haya prestado servicios en su día de descanso legal. En cuarto lugar señala la improcedencia del reclamo de pago errado de la jornada mixta semanal, aduce que tal reclamo parte de un falso supuesto ya que los 8 bonos nocturnos que aparecen en los recibos de pago corresponden a una incidencia en los días de descanso semanal y no a horas extras, por lo que niega y rechaza que los demandantes hayan laborado dentro de las jornadas mixtas un numero de horas extras sin pago contraprestación alguna, asimismo, aduce la improcedencia de pago por cambio de jornadas mixtas semanal a jornadas nocturna semanal desde el mes de julio 2005 hasta el mes de febrero de 2006, negando y rechazándolas mismas, porque según aduce fueron resueltas extrajudicialmente. En quinto Lugar señala la improcedencia del reclamo de pago equivalente del lunch por supuestamente haber laborado horas extras, aduce que es incierto que los demandantes hayan laborado las mismas, por lo que resulta improcedente el pago del beneficio del lunch. En sexto lugar, señala la negativa de los presuntos retroactivos salariales, sobre esto, niegan y rechazan de forma pormenorizada las tablas incluidas y los capítulos distinguidos en el libelo de demanda relativas según sus dichos a las negadas diferencias o retroactivos salariales, pretendidas por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CORTESÍA y LUIS ESTRADA, negando y rechazando todos y cada uno de los conceptos demandados, así como los montos.
Finalmente en nombre de su representada TOYOTA DE VENEZUELA; C.A, que el Tribunal declare sin lugar la demanda intentada contra su representada, con condenatoria en costas para los demandantes.


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:
1.) LUIS ESTRADA.
DOCUMENTALES.
Marcado con la letra “C” en 380 folios útiles originales de recibos de pagos emitidos por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A. Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con los mismos, los pagos realizados al trabajador LUIS ESTRADA. por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de luch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
• Solicito que la empresa Toyota de Venezuela C.A, exhiba todos los recibos de pagos correspondientes a salarios devengados por el trabajador, desde el mes de Enero del año 2002 hasta Agosto de 2009.
• Solicito que exhiba todos los recibos de pagos por concepto de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anual al trabajador desde el año 2002 hasta el año 2009, con motivo de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada.

En relación a la exhibición de los recibos de pago desde el mes de enero del año 2002 hasta agosto de 2009, en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas tales instrumentales por la accionada ya que las mismas constan en el expediente en los folios 16 al 278 de la tercera (03) pieza, en razón de que fueron promovidas como pruebas documentales por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio, en ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador LUIS ESTRADA. Por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de luch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a los recibos de pagos por concepto de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre las prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anual al trabajador desde el año 2002 hasta el año 2009, este tribunal no obstante a la impugnación realizada por la parte demandante les otorga valor probatorio ya que se dejo constancia en la inspección judicial que hiciera este tribunal en la sede de la empresa en fecha 05/10/2010, donde la empresa Toyotas de Venezuela mostró los originales, dejándose constancia de las cantidades en el acta de la inspección inserta en la sexta pieza del expediente en los folios 41 al 48, se les otorga pleno valor probatorio, en ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador LUIS ESTRADA, antigüedad, intereses sobre las prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anual al trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos, en la base de datos computarizado contentivas de las nominas del personal.

1.) A fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

a.) Si existe un sistema automatizado y computarizado de nomina en que están registrados en detalles (conceptos, horas, días, montos, etc,) de todos los pagos salariales o no pagados a los trabajadores.
b.) Que se deje constancia de los tipos o clases de nomina que están registrados en el sistema computarizado y automatizado de nomina de la empresa Toyota de Venezuela C.A.
c.) Que deje constancia a que tipo o clase de nomina pertenece el demandante LUIS ESTRADA, titular de la cédula de identidad V- 12.269.808.
d.) El numero de días y horas, valores unitarios, monto en bolívares y el detalle de todos los conceptos salariales o no que fueron pagados semanalmente al trabajador desde el mes de enero del año 2002 hasta el mes de agosto del 2009 (…). En tal sentido pedimos al tribunal que todos los recibos de pagos salariales de mí representado desde el mes y año anteriormente señalado, además solicita que sean impreso y agregados en físico.
e.) Se deje constancia del numero de días u horas, montos en bolívares y detalles de todos los conceptos que fueron pagados anualmente a su representado desde el mes de enero año 2002 hasta el mes de agosto año 2009, a través del sistema automatizado y computarizado de nomina, el cual genera y ha generado los recibos de pagos salariales y semanales de mi poderdante. En tal sentido, pedimos al tribunal que todos los recibos de pagos salariales y semanales de mi representado desde enero del 2002 hasta agosto de 2009 (….), sean impreso y agregado en físico (como documento), al presente expediente judicial.

2.) De igual forma se sirva constatar y verificar en la Gerencia de Recursos Humanos y en el expediente laboral que se deje constancia de lo siguiente:

a.) Se deje constancia del numero de días u horas, montos en bolívares y detalles de todos los conceptos salariales o no, que fueron pagados semanalmente a su representado desde el mes de enero del año 2002 hasta el mes de agosto de 2009, contenido en los recibos de pagos que en físico (como documento) se encuentren en el expediente laboral de su representado (…). En tal sentido (…) están archivados en el expediente laboral sea fotocopiado y agregado en físico.

b.) Se deje constancia del número de días, el monto en bolívares y el detalle de todos los conceptos que fueron pagados anualmente a su representado desde el año 2002 hasta el año 2009, contenidos en los recibos de pagos de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, utilidades, vacaciones y bono vacacional, que en físico (como documentos), se encuentran en el expediente laboral de su representado. En tal sentido, (…) sean fotocopiado y agregado en físico (…).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que con la misma quedó demostrado que el trabajador LUIS ESTRADA pertenece a una nomina contractual diaria, dicha información se puede verificar a través del sistema SPI, de la identificada empresa, desde el año 2002 hasta 2009 se dejo constancia del salario devengado por el trabajador, los abonos por conceptos de prestaciones sociales de antigüedad, de los depósitos de utilidades, vacaciones y fideicomiso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME:
Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:
Al Banco Mercantil, ubicado en su sede principal en la Avenida Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

a.) Que informe que si el ciudadano LUIS ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.269.808, es titular de una cuenta nomina en dicha institución, en la cual la empresa Toyota de Venezuela C.A, realiza el abono o pago de sus sueldo y salarios, en el caso de que sea cierto, indique a este tribunal el numero de cuenta bancaria del ciudadano LUIS ESTRADA.
b.) Informe a este tribunal todos los montos (cantidades de dinero abonadas, depositados, ó transferidos por la empresa Toyota de Venezuela, C.A al ciudadano LUIS ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.269.808, desde la apertura de dicha cuenta nomina hasta la fecha de agosto del año 2009.
c.) Remita copia certificada de los estados de cuenta mensuales de la cuenta nomina del ciudadano LUIS ESTRADA.

En relación a las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y las cantidades que le son depositadas por la empresa Toyota de Venezuela al trabajador, por los conceptos salariales como sueldos, fideicomiso y prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE


B.- JOSE ANGEL CORTESIA
DOCUMENTALES
Marcado con la letra “C” en 127, folios útiles originales de recibos de pagos a favor del trabajador JOSE ANGEL CORTESIA, emitidos por la empresa Toyota de Venezuela C.A. Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos fueron reconocidos y no impugnados por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con los mismos los pagos realizados al trabajador JOSE ANGEL CORTESIA por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
• Solicito que la empresa Toyota de Venezuela C.A, exhiba todos los recibos de pagos correspondientes a salarios devengados por el trabajador, desde el mes de Julio del año 2006 hasta Agosto de 2009.

• Solicito que exhiba todos los recibos de pagos por concepto de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre las prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anual, al trabajador desde el año 2006 hasta el año 2009, con motivo de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada.
En relación a la exhibición de los recibos de pago desde el mes de Julio del año 2006 hasta Agosto de 2009, en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas tales instrumentales por la accionada ya que las mismas constan en el expediente en los folios 295 al 425 de la 3 pieza en razón de que fueron promovidas como pruebas documentales por la parte demandada, en razón de que fueron promovidas como pruebas documentales por la parte demandada y por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio, en ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador JOSÉ ÁNGEL CORTESÍA zapata por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a los recibos de pagos por concepto de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre las prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anual al trabajador desde el año 2006 hasta el año 2009, este tribunal no obstante a la impugnación realizada por la parte demandante les otorga valor probatorio ya que se dejo constancia en la inspección judicial que hiciera este tribunal en la sede de la empresa en fecha 05/10/2010, donde la empresa Toyotas de Venezuela mostró los originales, dejándose constancia de las cantidades en el acta de la inspección inserta en la sexta pieza del expediente en los folios 41 al 48, se les otorga pleno valor probatorio, en ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador JOSÉ ÁNGEL CORTESÍA, antigüedad, intereses sobre las prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anual al trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

1- A fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

a.) Si existe un sistema automatizado y computarizado de nomina en que están registrados en detalles (conceptos, horas, días, montos, etc,) de todos los pagos salariales o no pagados a los trabajadores (…)
b.) Que se deje constancia de los tipos o clases de nomina que se encuentra registrado en el sistema computarizado y automatizado de nomina de la empresa Toyota de Venezuela C.A.
c.) Que deje constancia a que tipo o clase de nomina pertenece el demandante JOSE ANGEL CORTESIA, titular de la cédula de identidad V- 13. 539.010.
d.) El numero de días y horas, valores unitarios, monto en bolívares y el detalle de todos los conceptos salariales o no que fueron pagados semanalmente al trabajador desde el mes de Julio del año 2006 hasta el mes de agosto del 2009 (…). En tal sentido pedimos al tribunal que todos los recibos de pagos salariales de mí representado desde el mes y año anteriormente señalado, además solicita que sean impreso y agregados en físico.
e.) Se deje constancia del numero de días u horas, montos en bolívares y detalles de todos los conceptos que fueron pagados anualmente a su representado desde el año 2006 hasta el año 2009, contenidos en los recibos de pagos de anticipo de prestaciones en antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, utilidades, vacaciones, y bono vacacional que fueron a través del sistema automatizado y computarizado de nomina de su representado JOSE ANGEL CORTESIA. En tal sentido (…) que están archivados en el sistema automatizado y computarizado de nomina, sea impreso y agregado en físico.

2- De igual forma se sirva constatar y verificar en la Gerencia de Recursos Humanos y en el expediente laboral que se deje constancia de lo siguiente:

a.) Se deje constancia del numero de días u horas, montos en bolívares y detalles de todos los conceptos salariales o no, que fueron pagados semanalmente a su representado desde el mes de julio del año 2006 hasta el mes de agosto de 2009, contenido en los recibos de pagos que en físico (como documento) se encuentren en el expediente laboral de su representado (…). En tal sentido (…) están archivados en el expediente laboral sea fotocopiado y agregado en físico.

b.) Se deje constancia del número de días, el monto en bolívares y el detalle de todos los conceptos que fueron pagados anualmente a su representado desde el año 2006 hasta el año 2009, contenidos en los recibos de pagos de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, utilidades, vacaciones y bono vacacional, que en físico (como documentos), se encuentran en el expediente laboral de su representado. En tal sentido, (…) sean fotocopiados y agregados en físico (…).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que con la misma quedó demostrado que el trabajador JOSE ANGEL CORTESIA pertenece a una nomina contractual diaria, dicha información se puede verificar a través del sistema SPI, de la identificada empresa, desde el año 2006 hasta 2009 se dejo constancia del salario devengado por el trabajador, los abonos por conceptos de prestaciones sociales de antigüedad, de los depósitos de utilidades, vacaciones y fideicomiso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME:
Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:
Al Banco Mercantil, ubicado en su sede principal en la Avenida Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

1) Que informe si el ciudadano JOSE ANGEL CORTESIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.539.010, es titular de una cuenta nomina en dicha institución, en la cual la empresa Toyota de Venezuela C.A, realiza el abono o pago de sus sueldo y salarios, en el caso de que sea cierto, indique a este tribunal el numero de cuenta bancaria del ciudadano JOSE ANGEL CORTESIA.

2) Informe a este tribunal todos los montos (cantidades de dinero) abonadas, depositados, ó transferidos por la empresa Toyota de Venezuela, C.A al ciudadano JOSE ANGEL CORTESIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.539.010, desde la apertura de dicha cuenta nomina hasta la fecha de agosto del año 2009.
3) Remita copia certificada de los estados de cuentas mensuales de la cuenta nomina del ciudadano JOSE ANGEL CORTESIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.539.010, desde la apertura de dicha cuenta nomina hasta agosto 2009.

En relación a las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y las cantidades que le son depositadas por la empresa Toyota de Venezuela al trabajador, por los conceptos salariales como sueldos, fideicomiso y prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE


MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- LUIS ESTRADA

DEL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Este juzgador le señala a la parte promovente que este no es un medio probatorio, sino una obligación que tiene el Juez de aplicar el principio de la comunidad de la prueba que rige en la mayoría de los sistemas probatorios del mundo de valorar la prueba y aplicar sus consecuencias sin importar quien la aporto al proceso y que una vez que sea evacuada no se puede renunciar, por ende no tiene medio probatorio que admitir. Así se establece.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
• Marcado con los números y letras “B.1 hasta la letra y el numero “B-263 en 263 folios útiles, copia de recibos de pagos correspondiente al periodo que va desde el mes de enero del año 2010, hasta el mes de enero de 2004. las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada es por ello que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. En ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador LUIS ESTRADA por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de luch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “C”, en (15) folios útiles original y copia de contrato de servicio de transporte entre la demandada y la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima. No fueron impugnados por la parte contraria por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, ya que de las mismas se evidencia que la empresa Toyota de Venezuela c.a, contrata No fueron impugnados por la parte contraria por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, ya que de las mismas se evidencia que la empresa Toyota de Venezuela c.a, es la que contrata y cancela a la empresa de transporte A1. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “C-1”, en (06) folios útiles, original y copia mediante la cual se realizo cambio de domicilio de la sociedad mercantil TRASPORTE A- 1, C.A., del Estado Bolívar a la ciudad de Cumaná
• Marcado con la letra “C-2”, en (03) folios útiles, original y copia acta de asamblea extraordinaria de accionistas, subsanando error material que tenia la participación del documento constitutivo en el nombre de la Sociedad Mercantil TRASPORTE A- 1, C.A., ya que se encontraba escrito incorrectamente.
En relación a las documentales marcadas C1 y C2, las mismas no fueron impugnadas, sin embargo, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas no aportan nada al proceso por no se un hecho controvertido, ni ser parte interesada. ASI SE ESTABLECE
• Marcado con la letra “D.1”, D-2”, y “D-3” sendos ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo que rigen las relaciones obrero patronal de la empresa Toyota de Venezuela C.A., correspondiente a los periodos 2000 al 2003, 2003 al 2006, 2006 al 2009, se le señala a la parte promovente que las Convenciones Colectivas de acuerdo a la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo son fuentes del derecho y que no son objeto de admisión, en fundamento del principio “iuri novit curia” que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo. En consecuencia no es objeto de admisión. Así se establece.
• Marcado con la letra “E” en (01) folios útiles original y copia de acta levantada en fecha 28/08/2006, levantada ante la inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, que contiene transacción por reclamo por concepto de bono nocturno y horas extras.
La misma no fue impugnada por la parte contraria y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia que los trabajadores recibieron un pago único por la diferencia en el pago del Bono Nocturno, esta acta no fue homologación por ende se ordenara al experto que descuente esta cantidad a los trabajadores, Así se establece
• Marcado con la letra y numero “F” “F-1 y F-2”, en tres (3) folios útiles asignación de un (01) vehículos Toyota Corolla al demandante de fechas 17/07/2008. No fueron impugnadas por la parte contraria, pero las mismas no aportan nada el proceso por lo tanto se desechan Así se establece.
• Marcado con la letra “G”, en un (1) folio útil, horario de trabajo de fecha 07-01-2002. Las partes co demandantes los reconocen, este tribunal le otorga valor probatorio, ya que del mismo se evidencia el horario cumplido por los trabajadores en la empresa lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00p.m a 5:00 p.m. Y los viernes 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta 4:00 p.m. y que el horario podía cambiar en cualquier momento en función del segundo turno de trabajo. Así se establece.
• Marcado con la letra “G-1”, en un (1) folio útil, documento de transferencia de lugar de trabajo y horario de trabajo que le fue informado al accionante por la empresa que fue implementado a partir del 07-05-2004. La parte demandante la reconoce, este tribunal le otorga valor probatorio, ya que del mismo se evidencia el horario cumplido por los trabajadores en la empresa lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11:30 m y de 12:30p.m a 5:00 p.m. Y los viernes 7:00 a.m. a 11:30.a.m y de 12:30p.m a 4:00.p.m.. Así se establece.
• Marcado con la letra “H”, en original en un folio útil, documento de autorización del fideicomiso en entidad bancaria de fecha 07-01-2002.
La parte demandante los reconoce, este tribunal les otorga valor probatorio, ya que del mismo se evidencia la autorización que da el trabajador en cuanto a la prestación de antigüedad, para que le sea depositado el fideicomiso. Así se establece.

• Marcado con la letra “I”, en un (1) folio útil documento de constancia de trabajo de fecha 19/11/2002.
• Marcado con la letra y numero “I-1”, constante de un folio útil documento de constancia de trabajo del accionante de fecha 09-07-2003.
• Marcado con la letra y numero “I-2”, constante de un folio útil documento de constancia de trabajo del accionante de fecha 12-05-2004.
• Marcado con la letra y numero “I-3”, constante de un folio útil documento de constancia de trabajo del accionante de fecha 07-05-2008.
Con relación a las documentales marcadas i1, i2 e i3, La parte demandante la reconoce, este tribunal le otorga valor probatorio, ya que del mismo se evidencia la relación laboral desde el día 07/01/2011, el cargo desempeñado y el salario devengado por el trabajador. Así se establece.
• Marcado con la letra y numero “j y j-1”, constante de dos (2) folios útiles documento de autorización de deducciones para amortizar préstamo de fideicomiso de prestaciones, presentada por el accionante a la empresa.
La parte demandante los reconoce, este tribunal les otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencian las deducciones del fideicomiso que le hacían al trabajador por los préstamos solicitados. Así se establece

DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:
1.) Al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Bermúdez y/o Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

a) Que informe sobre las fechas y montos de los depósitos o abonos efectuados por la empresa Toyota de Venezuela C.A, en el periodo comprendido entre el 7/01/2002, al 31/12/2009, en la cuenta (nomina) numero 01050068101068316055, cuyo titular es el ciudadano LUIS ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.808.
b) Que informe a este tribunal si la empresa Toyota de Venezuela C.A, tiene aperturado fideicomisos individuales a sus trabajadores, señalado a tal fin el número de cuenta y las cantidades depositadas por conceptos de intereses al ciudadano LUIS ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.808, hasta la presente fecha y detalle el fondo acumulado hasta la fecha, así como también mencione cual es la tasa aplicada y aplicable para el fideicomiso por dicha institución bancaria, con indicación de su justificación legal.

2.) Prueba de informe dirigida a la empresa de Transporte A-1, ubicada en la avenida Rotaria, local adyacente al aeropuerto Antonio José de Sucre, al lado de la estación de bomberos de la zona industrial El Peñón en la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe:

a.) Que indique desde que fecha cumple el servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleados de la planta Toyota de Venezuela C.A, indicando si actualmente continua prestando dicho servicio
b.) Que indique si presta el mencionado servicio de transporte a otras empresas del país ó si presta adicionalmente al publico en general, y en caso de prestar dicho servicio de transporte a otras empresas del país, indique el nombre de esas otras empresas del país al que le presta el mismo servicio con la indicación del nombre, domicilio, y modalidad de la prestación del servicio.
c.) Que proporcione a este juzgado del trabajo copia de las últimas tres (3) declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por la referida compañía.
d.) Que proporcione a este juzgado copia del comprobante de su Registro de Información Fiscal (RIF).

3.) Dirigida a la Empresa Alimentos Polar C.A, (…), prueba de informe sobre los siguientes particulares:-

a.) que indique el nombre de la empresa que le presta servicios de transporte o traslado de su personal o clientes según sea el caso, señalando desde cuando dicha empresa le presta el referido servicio, así como también sí esa empresa le continua prestando actualmente el servicio de transporte y traslado
b.) Que proporcione a este juzgado del trabajo, copia del contrato de transporte, si lo hubiera suscrito con la empresa Trasporte A-1, C.A, o en su defecto, las facturas de pago que prueben la referida relación contractual.

4.) Dirigida a la empresa SANEATEC, prueba de informe sobre los siguientes particulares:-

a.) que indique el nombre de la empresa que le presta servicios de transporte o traslado de su personal o clientes según sea el caso, señalando desde cuando dicha empresa le presta el referido servicio, así como también sí esa empresa le continua prestando actualmente el servicio de trasporte y traslado.
b.) Que proporcione a este juzgado del trabajo, copia del contrato de transporte, si lo hubiera suscrito con la empresa Trasporte A-1, C.A, o en su defecto, las facturas de pago que prueben la referida relación contractual.

5.) Dirigida a la empresa VESEVICA, ubicada en la calle Real de Sarria, con calle el Cortijo, Urbanización Sarria, Caracas Distrito Capital, atención Lic. Ángel Burgos, prueba de informe sobre los siguientes particulares:

A.) Que indique el nombre de la empresa que le presta servicios de transporte o traslado de su personal o clientes según sea el caso, señalando desde cuando dicha empresa le presta el referido servicio, así como también sí esa empresa le continua prestando actualmente el servicio de trasporte y traslado.

B.) Que proporcione a este juzgado del trabajo, copia del contrato de transporte, si lo hubiera suscrito con la empresa Trasporte A-1, C.A, o en su defecto, las facturas de pago que prueben la referida relación contractual.

En relación a las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, las cuales rielan en los folios 431 al 499 de la pieza quinta del expediente, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio porque de ella se evidencian las cantidades depositadas al trabajador por concepto de pagos de nominas realizados por la empresa demandada y los depósitos realizados por el fideicomiso, movimientos desde 04/07/2002 al 07/12/2009. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la resulta de la prueba de informe solicitada a la empresa transporte A1, este tribunal no tiene nada que valorar, ya que la misma no consta en el expediente y la parte promovente renuncio a la misma en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Este tribunal no valora los numerales “C” y “D” del número 2, números 3, números 4, números 5, por cuanto no fueron admitidas por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Se solicita que la parte actora ciudadano LUIS ESTRADA, para que exhiba los recibos de pagos de salarios semanal que fueron anexados en el capitulo II de las pruebas del demandante, marcado desde la letra y el Nro. “B.1 a la letra y Nro “B.263”.

En relación a la exhibición de los los recibos de pagos de salarios semana, en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas tales instrumentales por la parte actora, ya que las mismas constan en el expediente en los folios 40 al 99 de la segunda (02) pieza, en razón de que fueron promovidas como pruebas documentales por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio, en ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador LUIS ESTRADA. Por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de luch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA INSPECCIÓN
Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos, y Relaciones Laborales, para que se deje constancia de los cálculos que se efectúan en dicho departamento ó división para determinar el pago de cada concepto reflejado en los recibos de pagos semanal causado, que conste en los archivos o programas de computación especialmente diseñado para el pago de nomina.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que con la misma quedo demostrado los salarios devengados por el trabajador mensualmente, la jornada efectiva, pago de bono nocturno, jornada mixta, recargo de jornada semanal, utilidades, vacaciones, en el periodo comprendido desde el 26/01/2004 hasta marzo 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LAS TESTIMONIALES.
Se promovió a los testigos: DIAMELYS NUÑEZ, titular de la cédula Nº 10.464.492, VICTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula Nº 12.659.381, CARMELINA RIVERO, titular de la cédula Nº 12.660.977, JENNY FAJARDO, titular de la cédula Nº 13.075.568, VICKMAIRA LARRAGA, titular de la cédula Nº 13.919.426, JOSE SALAZAR, titular de la cédula Nº 13.367.513, PABLO SOSA, titular de la cédula Nº 14.716.340, MARIA SALAZAR, titular de la cédula Nº 15.554.485, OSMELY ITRIAGO, titular de la cédula Nº 16.490.103, PATRICIA NUÑEZ, titular de la cédula Nº 16.818.523, MARIA JIMENEZ, titular de la cédula Nº 17.662.871
Se deja Constancia que los testigos promovidos por la parte demandada no asistieron a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por lo tanto se declara desiertas las testimoniales. Y ASI SE DECIDE

B.- JOSE ANGEL CORTESIA:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En cuanto al merito de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.

DOCUMENTALES.
• Marcado con los números y letras “B.1 hasta la letra y el numero “B-133, folios útiles copia de recibos de pagos correspondiente al periodo que va desde el mes de enero del año 2010 a Octubre 2006.
Las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada es por ello que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. En ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador JOSE ANGEL CORTESIA: por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “C”, en cinco (5) folios útiles original y copia de contrato de servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleado de planta entre la demandada y la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima.
No fueron impugnados por la parte contraria por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, ya que de los mismos se evidencia que la empresa Toyota de Venezuela, C.A, es la que contrata a la empresa de transporte y quien cancela el transporte. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “D”, en (15) folios útiles original y copia del acta Constitutiva de la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima.
• < Marcado con la letra “D-1”, en (13) folios útiles original y copia cambio de domicilio de la Sociedad Mercantil Transporte A-1, Compañía Anónima del Estado Bolívar a la ciudad de Cumaná.
En relación a las documentales marcadas D y D1, las mismas no fueron impugnadas, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas no aportan nada al proceso por no ser un hecho controvertido, ni ser parte interesada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “E.1 y E.2”, Convención Colectiva de los periodos 2003 al 2006 y de 2006 al 2009, se le señala a la parte promovente que las Convenciones Colectivas de acuerdo a la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo son fuentes del derecho y que no son objeto de admisión, en fundamento del principio “iuri novit curia” que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo. En consecuencia no es objeto de admisión.
• Marcado con la letra “F” en un (1) folio útil en original y copia acta levantada en la inspectorìa de la ciudad de Cumaná, de fecha 28-08-2006, que contiene transacción por reclamo por concepto de bono nocturno y horas extras.
La misma no fue impugnada por la parte contraria y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia que los trabajadores recibieron un pago único por la diferencia en el pago del Bono Nocturno, y no hubo homologación por ende se ordenara al experto que descuente esta cantidad a los trabajadores, Así se establece
• Marcado con la letra “G”, en (4) folios útiles documento de asignación de un (1) vehículo Toyota Corolla al demandante.
• < Marcado con la letra “G1”, en cuatro (4) folios útiles asignación de un (1) vehículo Toyota Corolla al demandante, de fecha 12-11-2009.
Con relación a las documentales marcadas G y G1, las mismas no fueron impugnadas, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas no aportan nada al proceso. Así se establece
• Marcado con la letra “H”, en un (1) folio útil, documento de ingreso a nomina diaria del accionante de fecha 13-08-2007, donde consta que su ingreso fue el 10-07-2006. La misma no fue impugnada por la parte contraria y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia la fecha de ingreso del trabajador, el salario y que la fecha de ingreso a la nomina diaria. Así se establece
• Marcado con la letra “I”, en tres (3) folio útil, documento de autorización de deducción para amortizar préstamo del fideicomiso de prestaciones sociales, de fecha 25-04-2007.
• Marcado con la letra “I-1”, en tres (3) folio útiles, documento de autorización de deducción para amortizar préstamo del fideicomiso de prestaciones sociales, de fecha 06-11-2007.
• Marcado con la letra “I-2”, en tres (3) folio útiles, documento de autorización de deducción para amortizar préstamo del fideicomiso de prestaciones sociales, de fecha 17-03-2008.
• Marcado con la letra “I-3”, en tres (3) folio útiles, documento de autorización de deducción para amortizar préstamo del fideicomiso de prestaciones sociales, de fecha 29-10-2008.
• Marcado con la letra “I-4”, en tres (3) folio útiles, documento de autorización de deducción para amortizar préstamo del fideicomiso de prestaciones sociales, de fecha 20-04-2009.
• Marcado con la letra “I-5”, en tres (3) folio útiles, documento de autorización de deducción para amortizar préstamo del fideicomiso de prestaciones sociales, de fecha 16-09-2009.
En relación a las documentales marcadas I, I1, I2, I3, I4 Y I5 este tribunal les otorga valor probatorio en razón de que la parte demandante los reconoció, y de los mismos se evidencian las deducciones del fideicomiso que le hacían al trabajador por los préstamos solicitados. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

1.) Al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Bermúdez y/o Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

a.) Que informe sobre las fechas y montos de los depósitos o abonos efectuados por la empresa Toyota de Venezuela C.A, en el periodo comprendido entre el 10/06/2006, al 31/01/2010, en la cuenta (nomina) numero 01050068101068348151, cuyo titular es el ciudadano JOSE CORTESIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.010.

b.) Que informe a este tribunal si la empresa Toyota de Venezuela C.A, tiene aperturado fideicomisos individuales a sus trabajadores, señalado a tal fin el número de cuenta y las cantidades depositadas por conceptos de intereses al ciudadano JOSE CORTESIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.010, hasta la presente fecha y detalle el fondo acumulado hasta la fecha, así como también mencione cual es la tasa aplicada y aplicable para el fideicomiso por dicha institución Bancaria, con indicación de su justificación legal.

2.) Prueba de informe dirigida a la empresa de Transporte A-1, ubicada en la avenida Rotaria, local adyacente al Aeropuerto Antonio José de Sucre, al lado de la estación de bomberos de la zona industrial El Peñón en la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe:

a.) Que indique desde que fecha presta el servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleados de la planta Toyota de Venezuela C.A, indicando si actualmente continua prestando dicho servicio.
b.) Que indique si presta el mencionado servicio de transporte a otras empresas del país ó si presta adicionalmente al publico en general, y en caso de prestar dicho servicio de transporte a otras empresas del país, indique el nombre de esas otras empresas del país al que le presta el mismo servicio con la indicación del nombre, domicilio, y modalidad de la prestación del servicio.

En relación a las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, las cuales rielan en los folios 03 al 39 de la pieza seis del expediente, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio porque de ella se evidencian las cantidades depositadas al trabajador por concepto de pagos de nominas realizados por la empresa demandada y los depósitos realizados por el fideicomiso, movimientos desde 20/12/2006 al 07/09/2010. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la resulta de la prueba de informe solicitada a la empresa transporte A1, este tribunal no tiene nada que valorar, ya que la misma no consta en el expediente y la parte promovente renuncio a la misma en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Este tribunal no valora los numerales “C” y “D” del número 2, números 3, números 4, números 5, por cuanto no fueron admitidas por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Se solicita que la parte actora ciudadano JOSE CORTESIA, para que exhiba los recibos de pagos de salarios semanal que fueron anexados en el capitulo II de las pruebas del demandando, marcado desde la letra y el Nro. “B.1 a la letra y Nro” B.133”.

En relación a la exhibición de los recibos de pagos de salarios semana, en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas tales instrumentales por la accionada ya que las mismas constan en el expediente en los folios 532 al 660 de la segunda (02) pieza, en razón de que fueron promovidas como pruebas documentales por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio, en ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador JOSE CORTESIA. Por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en el Departamento u Oficina de Recursos Humanos, para que se deje constancia de los cálculos que se efectúan en dicho departamento ó división para determinar el pago de cada concepto reflejado en los recibos de pagos semanal causado, en tal sentido que se verifique y contacte en los archivos o programas de computación especialmente diseñado para el pago de nomina, el calculo de los conceptos reflejados en los recibos de pago semanal.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que con la misma quedo demostrado los salarios devengados por el trabajador mensualmente, el pago de premio por ideas y sugerencias a la empresa, la jornada efectiva, pago de bono nocturno, jornada mixta, recargo de jornada semanal, utilidades, vacaciones, bono vacacional y días adicionales en el periodo comprendido desde el 07/08/2006 hasta 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA REPRODUCCIÓN
Por cuanto la misma no fue admitida por esta sentenciadora y las partes no ejercieron los recursos correspondientes, este tribunal no tiene nada que valorar. Y Así se establece

DE LAS TESTIMONIALES.
Se promovió a los testigos:
DIAMELYS NUÑEZ, titular de la cédula Nº 10.464.492, VICTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula Nº 12.659.381, CARMELINA RIVERO, titular de la cédula Nº 12.660.977, JENNY FAJARDO, titular de la cédula Nº 13.075.568, VICKMAIRA LARRAGA, titular de la cédula Nº 13.919.426, JOSE SALAZAR, titular de la cédula Nº 13.367.513, PABLO SOSA, titular de la cédula Nº 14.716.340, MARIA SALAZAR, titular de la cédula Nº 15.554.485, OSMELY ITRIAGO, titular de la cédula Nº 16.490.103, PATRICIA NUÑEZ, titular de la cédula Nº 16.818.523, MARIA JIMENEZ, titular de la cédula Nº 17.662.871
Se deja Constancia que los testigos promovidos por la parte demandada no asistieron a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por lo tanto se declara desiertas las testimoniales. Y ASI SE DECIDE


DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existieron diferencias salariales en la prestación de servicios de los actores constituidas por el tiempo de viaje, horas extras , diferencias de días de vacaciones, bonos nocturnos, días de descanso, bono post vacacional y si fue cancelado las días adicionales de la prestación de antigüedad en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden las cantidades y conceptos reclamados en su escrito libelar.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente.

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:


…………Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”… (Comillas, y puntos suspensivos de este tribunal)

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, así como la defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al demandado probar la improcedencia de los conceptos demandados distintos a los exorbitantes a las legales y al actor la carga de la prueba sobre estos últimos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, este Tribunal Superior entra a considerar lo siguiente:
La sala de casacion social del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 09/12/2005 y No. 1678 de fecha 03/1072009 caso CANTV, ambas relacionada con la teoria del conglobamiento señalo:
“(…) De lo anteriormente transcrito, constata la Sala que en contraposición a lo que sostiene el recurrente, el Juzgador de Alzada asigna el alcance que se desprende de la literalidad de la cláusula in commento, para posteriormente, declarar la inaplicabilidad de la misma al caso sub iudice, por lo que, estima la Sala, se interpretó en su justo alcance la cláusula referida, ello, bajo la regla hermenéutica del conglobamiento o integridad. Cabe igualmente citar lo sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 217 de fecha 27 de febrero de 2007 (sentencia posterior a la dictada por el juzgador de alzada que se revisa del 2 de noviembre de 2006), (Caso: Rafael Eduardo Moreno Pastran contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela [C.A.N.T.V.]), en el que ante los mismos supuestos de hecho de la presente causa, la Sala señaló los siguientes aspectos:

En este orden, la doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; asimismo, ha puntualizado que en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una función constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, según el cual, ambos consienten en obligarse recíprocamente –la autonomía de la voluntad es fundamental-, y b) una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relación laboral.
Este contrato es susceptible de modificaciones, las cuales pueden definirse como la variación de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo.
Estos cambios pueden tener su origen en un nuevo pacto entre las partes, es decir, surgen directamente de la voluntad de empresario y trabajador, bajo la forma de novaciones contractuales que, habiéndose generado dentro del marco que la ley permite, no encontrarán dificultad en su aplicación; únicamente surgirían problemas cuando ese pacto venga precedido de un vicio en el consentimiento, por ejemplo, que la prestación de dicho consentimiento haya sido impuesta, caso en el cual la consecuencia es la nulidad del pacto.
Con esta teoria del conglobamiento para esta operadora de justicia la norma tiene que aplicarse en su integridad, en el caso sub iudice la juez a quo aplico las disposiciones legales y contractuales irrumpiendo así con el principio de conglobamiento, por lo tanto esta alzada se aparta y disiente del criterio del a quo y DECLARÓ CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada recurrente y sin lugar la demanda, en base a este principio como fundamento a los beneficios salariales reclamado y señala lo siguiente:
1) EN CUANTO AL TIEMPO DE VIAJE

Con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama, el pago del concepto de tiempo de viaje, así mismo que esta obligación se deriva de lo establecido en la cláusulas 89 y 49 respectivamente en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa Toyota de Venezuela con vigencia 2003-2006 y 2006-2009 la cual establece que existe un transporte propiedad de un tercero, que se ha comprometido con autobuses, a transportar por el precio de un bolívar (Bs. 1,00) mensual, en rutas previamente establecidas a los trabajadores de la empresa.

Sobre el particular, observa este Tribunal que el Artículo 193 de la ley orgánica del Trabajo dispone:
“Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.”
La norma citada regula que siempre que el patrono esté obligado legal o convencionalmente al trasporte de sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte del trabajador.

De igual manera, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la obligación de suministrar el transporte : “cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley”.

Así las cosas, el espíritu del legislador al establecer dicha disposición, fue proteger al trabajador que de manera habitual se traslade a su sitio de trabajo con los medios suministrados por el patrono -transporte empresarial-, puesto que a partir de ese momento, “se encuentra a disposición del patrono”, presupuesto característico de la jornada de trabajo, razón por la que se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que dure normalmente el transporte del trabajador, siempre y cuando este Trasporte lo suministre por estar obligado a ello legal o convencionalmente.

En el caso sub examine, observa este tribunal que los actores reclamaron el concepto de tiempo de viaje, con fundamento en que el patrono estaba obligado a suministrar el transporte convencionalmente de conformidad con las clausulas 89 y 49 respectivamente en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa Toyota de Venezuela con vigencia 2003-2006 y 2006-2009 la cual establece que existe un transporte propiedad de un tercero, que se ha comprometido con autobuses, a transportar por el precio de un bolívar (Bs. 1,00) mensual, en rutas previamente establecidas a los trabajadores de la empresa.

Sobre el particular, la parte demandada aduce que la sentencia del a quo contiene error de derecho al establecer la obligación convencional ya que para que exista obligación convencional debe estar expresamente establecida en la convención colectiva , que en las convenciones colectivas no aparece expresamente la figura del tiempo de viaje , que su representada no esta obligada el transporte , que el transporte lo realiza la empresa A1, y que a partir del 2.010 es cuando la empresa conviene la prima de tiempo de viaje en la convención colectiva .

Así las cosas, este tribunal conviene traer a colación lo que establece la sentencia la sentencia recurrida sobre el tiempo de viaje :
En este particular, observa este Tribunal que, en el caso que hoy nos ocupa, de la revisión los recibos aportados por las partes, de la revisión del contrato de servicios de transporte, del análisis de las cláusulas 39 2003-2006-y 89 de la Convención colectiva Toyota de Venezuela 2006-2009 , así como de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2.010 -2012, se evidencia que la empresa Toyota pagaba el transporte a la empresa contratista de ese servicio y no descontaba cantidad alguna a los trabajadores por este concepto en consecuencia al desprenderse de las cláusulas 39 y 89 de la Convención colectiva Toyota de Venezuela 2003-2006- 2006-2009 se establece la obligación de suministrar el transporte convencionalmente así mismo adminiculándolo con lo que establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva 2010-2012, donde se establece que la empresa toyota continuará prestando el servicio de transporte de la misma manera que lo venia ejecutando, es decir se desprende su obligación convencional de suministrar el transporte asi mismo una especie de confesion cuando establece en la contestación de la demanda que media hora de tiempo de viaje es excesivo, en consecuencia analizando estos elementos probatorios se desprende que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA se obligó convencionalmente a través de un tercero a suministrar el transporte al personal ya sea en jornada ordinaria o extraordinaria y al materializar este transporte así sea a través de un tercero de ello deriva tal como lo establece el articulo 193 de la L.O.T la obligación de computar la mitad del tiempo que dure el traslado del lugar determinado al sitio de trabajo como parte efectiva de la jornada y por cuanto NO se evidencia de los recibos aportados por ambas partes que ese tiempo de viaje fue cancelado ni imputado a su jornada laboral, este Tribunal considera procedente el tiempo de viaje por lo que ordena al experto calcular la mitad del tiempo que dura el traslado del trabajador desde el sitio pactado hasta el centro de trabajo dicho tiempo deberá ser imputado en su jornada laboral en base al valor hora que devengaba el trabajador en los años reclamados es decir desde la fecha de su ingreso hasta el mes Agosto del 2.009 y una vez determinado lo anterior al declararse como parte de la jornada el tiempo que determinará el experto, se deberá calcular la incidencia de este tiempo en el salario normal que devengaba el trabajador en el periodo reclamado y calcular la diferencia que emane en cuanto a los días de descanso, vacaciones , bono vacacional y utilidades. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Asi las cosas esta alzada para decidir el punto expuesto observa que las cláusulas 89 y 49 respectivamente en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa Toyota de Venezuela con vigencia 2003-2006 y 2006-2009 establecen que existe un transporte propiedad de un tercero, que se ha comprometido con autobuses, a transportar por el precio de un bolívar (Bs. 1,00) mensual, en rutas previamente establecidas a los trabajadores de la empresa.
En consecuencia a criterio de esta sentenciadora de la misma no se desprende que la empresa se obliga a suministrar el transporte, solo deja constancia de que existe un transporte de un tercero y que es ese tercero el que se ha comprometido a trasladar a los trabajadores, no siendo la empresa la que asume esa obligación con sus propios medios, advirtiendo esta alzada que no se desprende del contenido textual de esa cláusula que la parte demandada se obligue a suministrar el transporte, ni tampoco establece el pago del concepto de tiempo de viaje lo cual no fue pactado, por lo que lo solicitado no llena los extremos contenidos en la norma sustantiva laboral, que expresamente señala que cuando el patrono se obligue al suministro del transporte el tiempo de viaje debe ser imputado a la jornada de trabajo, hipótesis no planteada en el caso de autos; salvo que sea pactado su pago, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso; por lo que forzosamente la reclamación de dicho concepto surge improcedente, disintiendo de este modo de las consideraciones hechas por la juez de primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

2) DIFERENCIAS DE DÍAS DE VACACIONES
En esta reclamación aplicamos la teoría del conglobamiento, no puede aplicarse aquí lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo una convención colectiva que rige la relación de trabajo, el Juzgador del a quo aplico la ley orgánica del trabajo con relación a esta reclamación de diferencias de días de vacaciones, debiendo aplicar al caso sub iudice, la convención colectiva que los arropa por lo que, estima esta operadora de justicia , que se aplico erradamente la cláusula referida, ello, bajo la regla hermenéutica del conglobamiento o integridad.

3) DIAS DE DESCANSO, BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAS :

Establece el recurrente que la Juez aquo baso su sentencia en acordar los días de descanso y el bono nocturno por no estar discriminados o detallados en el recibo de pago y señaló que estos conceptos la empresa lo cancela en base a siete(07) días, hay tres concepto que integran el salario normal, El primero el salario básico por 7 días, es decir que se están pagando los 5 días laborados por los demandantes y los dos días de descanso adicional que implican los siete días y están incluidos en ese pago los días de descanso en cuanto al concepto de recargo de jornada se están pagando por 7 días que también forman parte del salario normal y otro concepto es el bono nocturno que se paga por 7 días; ya que la semana en que estos trabajadores que cumplen una jornada mixta , laborando 4 horas nocturnas lo que implica una jornada de 20 bonos nocturnos a la semana de trabajo mas los 8 bonos nocturnos por los sábados y domingos y los días legales y contractual, implican 28 bonos nocturnos y por cuanto el articulo 144, es claro cuando dice que se paga el salario al trabajador la jornada ordinaria con los días de descanso tanto legales como contractuales. Que la juez llega a la conclusión de un supuesto de trabajo en horas extraordinarias por el pago de los bonos nocturnos, sobre esto Infiere la sentenciadora por el hecho de que se paguen más de 20 bonos nocturnos Si la jornada laborada cada días 4 horas de bonos nocturno y le corresponde 20 bonos nocturnos ordinarios, entonces que los 8 bonos nocturnos se infiere que trabaje como 8 horas extraordinarias, señala que la ciudadana Jueza incurre en un falso supuesto de los hechos.

En este sentido esta Alzada cita lo establecido en el articulo 195 de la Ley orgánica del trabajo que establece :
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.
Así l mismo es conveniente analizar lo establecido en la Convención colectiva de la empresa Toyota :

CLAUSULA 15.

La compañía conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de bono nocturno, el sesenta por ciento (60%) sobre el valor del salario básico hora, por todo servicio prestado en jornada ordinaria comprendida entre 7p.m y las 5 a.m. Dado que este método de calculo es mas favorable al trabajador, por superar lo establecido en los artículos 144 y 156 de la ley orgánica del trabajo, referido al trabajo nocturno, los pagos señalados en esta cláusula incluyen todo lo que pudieran corresponder al trabajador conforme las disposiciones legales mencionadas, en concordancia con la presente convención colectiva.

CLÁUSULA 16

La compañía conviene a pagar a sus trabajadores, las horas extraordinarias trabajadas, con recargo del noventa y siete por ciento (97%) sobre el valor del salario básico hora, cuando dicho trabajo extraordinario fuere diurno, y con un recargo de ciento quince por ciento (115%) sobre el valor del salario básico hora, cuando el trabajo extraordinario fuere nocturno.
Si en las horas extraordinarias, se llevan a cabo labores de producción, el porcentaje aplicable será de ciento dos por ciento (102%), sobre el valor del salario básico hora, cuando dicho trabajo extraordinario fuere diurno y con un recargo de ciento veinte por ciento (120%), sobre el valor del salario básico hora, cuando el trabajo extraordinario fuere nocturno.
Dado que este método de cálculo es más favorable al trabajador, por superar lo establecido en los artículos 144, 195, 155 y 156, de la ley orgánica del trabajo referidos al tiempo extraordinario diurno y nocturno, los pagos señalados en esta clausula incluyen todo lo que pudiera corresponder al trabajador, conforme las disposiciones legales mencionadas y la clausula Nº15 de la presente convención colectiva.

A todas luces, resulta errado el fundamento de la aquo para declarar la procedencia de los bonos nocturnos en el caso objeto de estudio, al quebrantar el orden público laboral y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, específicamente, en materia de distribución de la carga probatoria.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, ha sido clara la Sala de Casación Social, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, erradamente el Juez de Primera Instancia consideró que era la demandada quien debía probar el pago de los días de descanso , bono nocturno y las horas extras alegadas por el actor, ya que según los alegatos de la parte actora dichos días de descanso, bonos nocturnos y horas extras eran trabajadas ya que no fueron discriminadas en el recibo de pago, por su parte la parte recurrente aduce que los pagos de los referidos conceptos, no eran en excesos legales por cuanto estos pagos corresponden a la jornada ordinaria y los días descanso comprendidos en ella as imismo los bonos nocturnos generados en la jornada mixta ordinaria es decir los cuatro bonos por los siete días de la semana ( veinte de los cinco días laborados por cuatro bonos y los correspondientes al día sábado y domingo que son los días de descanso ) de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales las solicitados por el actor(es) como lo son las días de descanso, bono nocturno y horas extras, y en virtud de su negación por la parte demandada, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes y en el caso de autos la parte actora no logró demostrar que efectivamente laboró los días de descanso, bonos nocturnos y horas extras solicitadas, apartándose esta sentenciadora de lo decidido por el aquo, por lo que se declaran improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.
4) BONO POST VACACIONAL o lo llamado BENEFICIO SOCIAL POR REGRESO DE VACACIONES:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. ( NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)…

Cláusula 65:
“La compañía conviene en entregar como beneficios social al trabajador, a su reincorporación del disfrute de las vacaciones anuales, la cantidad única y especial de ciento veinte mil bolívares (120.000,00), para el primer año, y de ciento cuarenta mil para el segundo y tercer año de vigencia de la presente convención colectiva”.
La convención colectiva lo señala como un beneficio social , y ha señalado la sala de casación social en innumerables decisiones, que los beneficios sociales no son considerados como salarios, salvo que se hubiese estipulado en la convención colectiva, así lo ha señalado la sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, ya que son complementos del salario y no puede a la vez ser salario, y la convencion colectiva de trabajo de TOYOTA de venezuela , c.a. lo señala como BENEFICIO SOCIAL. Igualmente esta Juzgadora analiza el contenido de las Cláusula 26 de convención Colectiva de la empresa Toyota 2003-2006, que establecen que este bono post Vacacional es un beneficio social de carácter no remunerativo, en consecuencia no forma parte del salario por lño tanto es improcedente su reclamacion. Y ASI SE ESTABLECE.

5) DÍAS ADICIONALES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD•
Esta sentenciadora a los fines de pronunciase sobre lo solicitado considera conveniente traer a colación el contenido de los artículos 108 de la Ley orgánica del trabajo y del articulo 71 del Reglamento de la Ley orgánica del trabajo que al respecto establecen:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Así mismo el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo establece que:
“Artículo 71 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla”

En consecuencia conforme a las citadas disposiciones legales la prestación de antigüedad adicional deberá ser cancelada anualmente, caso distinto es el de los días de prestación de antigüedad que se depositaran mes a mes en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso y que son exigibles al término de la relación laboral al menos que se solicite un anticipo de las mismas hasta por el 75 % de los depositado por los motivos establecidos en el articulo 108 parágrafo segundo, así las cosas se desprende del cúmulo del material probatorio que los días adicionales de prestación de antigüedad, los mismos fueron cancelado, la empresa cumplió con el pago, en consecuencia no es procedente la repetición del pago por lo tanto es improcedente esta reclamación . Y ASI SE ESTABLECE.



6) ADICIONAL COMPENSATORIO En cuanto este concepto la representación judicial de la parte actora desistió de esta reclamación, homologándose así por este tribunal el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora sobre esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo esta operadora de justicia no obstante de haber declarado sin lugar la demanda le observa a los actores que hay conceptos que solo pueden ser reclamados al termino de la relación laboral, pero que hay otros conceptos que pueden reclamarse ante el patrono durante la relación laboral activa, el patrono durante la relación laboral tiene derecho de revisar cualquier diferencia y hacer los recálculos correspondientes ya que mientras esté activa la relación estaríamos en presencias de deudas dinerarias, no deudas de valores.


De modo pues que, en fundamento a tales consideraciones debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada recurrente y así se establece.


DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Junio de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Aquo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE ANGEL CORTESÍA Y LUIS ESTRADA, en contra de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A por motivo de BENEFICIOS SOCIALES. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.





Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

ANTONIETA COVIELLO M. LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS MAESTRE.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS MAESTRE.