REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-R-2011-000055
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERNANDEZ, PEDRO RAMON PATIÑO, MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, CASTA LEONOR ÑAÑEZ, LUISA MARIA TINOCO TOVAR, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, ELVIRA DEL CARMEN MEDINA CASTILLO, y EDGAR JOSE GONZALEZ, venezolanos mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nos.8.592.425; 5.089.225, 11.383.844, 5.694.414, 13.941.394, 10.465.497, 980.365, y 8.441.004, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 19.276 y 99.048, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE O ACCIONADA: CORPORACIÓN DEL CARIBE, S.A (OCASA).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, en fecha 13 de julio de 2011, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, de fecha 16 de junio de 2011, la cual declaró Improcedente in limini litis, la presente Acción de Amparo Constitucional.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, caso EMERY MATA MILLAN, estableció.
“… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis), de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De acuerdo al precepto legal parcialmente transcrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Asi se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado de la causa, declaró Improcedente in limini litis, la presente Acción de Amparo intentada; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes mencionada:
“…Al respecto, esta sentenciador , visto los alegatos de la parte accionante observa que la violación de garantías denunciada por los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERNANDEZ, PEDRO RAMON PATIÑO, MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, CASTA LEONOR ÑAÑEZ, LUISA MARIA TINOCO TOVAR, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, ELVIRA DEL CARMEN MEDINA CASTILLO, y EDGAR JOSE GONZALEZ, esta atribuida a una amenaza de presunto cierre de los portones de la empresa, no existiendo en autos, ningún elemento del cual pueda derivarse con la certeza que requiere la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que la accionada haya consumado la amenaza, esto es, de incurrir a futuro una infracción de las disposiciones de rango legal que rigen su actividad, por lo que, tales hechos hacen procedente la configuración de la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, que señala 2) cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado., como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de este Tribunal).
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Aduce la parte presuntamente agraviada como fundamento de su apelación lo siguiente: Que al declarar inadmisible la pretensión de amparo, se esta cercenando el derecho a la Tutela Judicial efectiva de sus representados, por cuanto esta sustentada en el silencio de la prueba, además sin valorar el justificativo de testigo, pues no se mencionó en el asunto las evidencias de amenazas, inminente, posible, realizable y actuales de fecha 20, 23, 24,25, 26, 27, 30, 31 de mayo de 2011, por el ciudadano Rafael Bianco, efectuando cambios de cerraduras e impidiendo el acceso a los sitios de trabajo y salida de personas y bienes a la empresa Corporación del Caribe S.A., sin motivo alguno y que en consecuencia paralizo las operaciones de la empresa, vulnerando el derecho el derecho al trabajo, al salario, a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral y a la solución pacifica de las controversias obrero patronal, hace mención a los artículos de la legislación magna: 87, 89, 91, 93, 96 y 97, en concordancia a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Evoca que para resguardar los derechos mencionados se recurre al Amparo, por cuanto se viola la tutela constitucional preventiva y anticipativa que tiene derecho todo justiciable, en tal sentido se niega la celebración de una audiencia para exponer los hechos que demuestran la amenaza inminente, posible, realizable, actual, como es el justificativo de testigo autenticado y que merece ser fe de sus actos para justificar y ratificar tales hechos.
Al referirse a lo anteriormente expuesto solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación con la finalidad que pueda efectuarse una audiencia constitucional para que las partes puedan hacer uso del contradictorio y probar las afirmaciones de hecho sobre la base de la tutela judicial efectiva como derecho del justiciable, ante según afirma, cuando se trata de la amenaza inminente, posible y realizable de derechos laborales.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, advierte lo siguiente: Que los prenombrados ciudadanos interponen el presente recurso en contra del Ciudadano RAFAEL BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.178.964, en su condición de Vicepresidente de la CORPORACIÓN DEL CARIBE, S.A (OCASA).
Así se advierte que en el escrito de amparo constitucional los accionantes son trabajadores de la empresa CORPORACIÓN DEL CARIBE, S.A (OCASA),supuestamente agraviante, exponen que el ciudadano Rafael Bianco, ya identificado, ha amenazado con cerrar las instalaciones donde funciona la empresa, impidiendo el acceso y salida de bienes y personas, amenazando con cerrar los portones de ingreso y egreso de personas, vehículos y bienes, a través del cambio de cerraduras de las puertas que dan acceso a dicha empresa, impidiendo el acceso a su puesto de trabajo, y como consecuencia podrían paralizar las operaciones de la industria, conculcando de esa forma el derecho al trabajo, al salario, a la libertad de trabajo, a la estabilidad del empleo y a la solución pacifica de la controversia obrero patronales, derechos de rango constitucional previstos en los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la revisión de la sentencia recurrida en apelación se evidencia que la Juez A quo declara Improcedente la Acción de Amparo Constitucional, y ante la apelación ejercida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, la cual fundamenta en el hecho que la Jueza de Primera Instancia cercenó el derecho a la Tutela Judicial efectiva de sus representados, por cuanto esta sustentada en el silencio de la prueba, pues según afirma que no se mencionó en el asunto las evidencias de amenazas, inminente, posible, realizable y actuales de fecha 20, 23, 24,25, 26, 27, 30, 31 de mayo de 2011, por el ciudadano Rafael Bianco, efectuando cambios de cerraduras e impidiendo el acceso a los sitios de trabajo y salida de personas y bienes a la empresa Corporación del Caribe S.A, procede esta Alzada a analizar los mismos a los fines de resolver el presente recurso de apelación, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:.
Al respecto cabe destacar que la normativa de los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, continua señalando lo siguiente:
También procede contra hechos, actos u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos organizados privados, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 9 de marzo de 2001 (Caso: FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. FRIOSA), la cual ha sido reiterada en diversas decisiones, estableció los requisitos para la procedencia de la acción de amparo por amenaza de violación de derechos constitucionales, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
Ahora bien, esta Alzada observa, que el presente Amparo Constitucional se encuentra sustentado sobre hechos que constituyen una supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, y analizados como han sido los hechos expuestos, y los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso no existen elementos suficientes que le permitan a esta Alzada determinar la existencia de los hechos que, eventualmente puedan menoscabar los derechos fundamentales denunciados, o que por lo menos, estén a punto de materializarse, para poder considerar como inminente la amenaza de violación aducida por el accionante, por lo que considera esta sentenciadora que en atención al razonamiento antes expuesto, en base a la Ley aplicable y a la doctrina de nuestro más alto Tribunal de la República, que se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional y en consecuencia se modifica la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, en cuanto a la declaratoria de la Improcedencia del presente Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERNANDEZ, PEDRO RAMON PATIÑO, MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, CASTA LEONOR ÑAÑEZ, LUISA MARIA TINOCO TOVAR, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, ELVIRA DEL CARMEN MEDINA CASTILLO, y EDGAR JOSE GONZALEZ; en contra de la CORPORACIÓN DEL CARIBE, S.A (OCASA); SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada. TERCERO: SE MODIFICA la decisión proferida por el Juzgado A quo, de fecha 17 de junio de 2011 CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. YULIANNI SEIJAS
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YULIANNI SEIJAS
|