REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP31-R-2011-000049
SENTENCIA
PARTE ACTORA: GERONIMO JOSE MEZA, titular de la cedula de identidad Nrosº V- 4.475.277
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MABALYS MONTES, YSABEL GARCIA ny PEDRO MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.935, 98.777 y 32.584, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano de fecha 17/09/2010, anotado bajo en N°. 01 tomo 83, de los libros de autenticaciones, y poder apud-acta de fecha 08/11/2010, los cuales rielan del folio 12, 13 y 22, de las actas procesales del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SANTA CLARA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación, interpuesto por la representación legal de la parte demandada asistida por el abogado PEDRO MARIN MATA, en contra de la decisión de fecha 11 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano en la causa seguida por el ciudadano GERONIMO JOSE MEZA, titular de la cedula de identidad No. V- 4.475.277, contra de la COOPERATIVA SANTA CLARA , por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dicto auto de avocamiento y se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 26 de Julio de 2011 a las 11:00 a.m y por cuanto Siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Desistido el Recurso de Apelación interpuesto, en razón a la incomparecencia a la celebración de la audiencia.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo del fallo proferido, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de octubre de 2010, se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano, por el ciudadano GERONIMO JOSE MEZA, en contra COOPERATIVA SANTA CLARA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual le dio entrada en fecha 01/11/2010, admitiéndose en fecha 03/11/2010, mediante auto que riela al folio 17, notificada la parte demandada y realizada la audiencia preliminar en fecha 21/12/2010, cuya acta riela al folio 33, el identificado tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta, publicando el cuerpo completo del fallo en fecha 11-01-2011, la cual consta del folio 35 al 38, apelando la representación legal de la demandada en fecha 17/01/2011.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, esta Juzgadora considera conveniente, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia Oral y Pública de apelacion, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal demostrar los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, por lo cual se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos, y dado la naturaleza del ente jurídico demandado, corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, continuar el proceso su curso normal; en consecuencia, se declara Desistido el Recurso de Apelación Interpuesto.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de enero de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA
YULIANNI SEIJAS MAESTRE
En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA
YULIANNI SEIJAS MAESTRE
|