REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP31-R-2011-000058
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ROXANNA JOSEFINA JIMENEZ MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.636.741.
APODERADO PARTE ACTORA: ESTHERÀNGEL MUNDARAY, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.610 .
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPALES CUERPO DE BOMBERO DE CUMANÀ (I.A.M.C.B.C.).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA JOSEFINA BOLIVAR DIAZ, venezolana , mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.012.529, inscrito en el inpreabogado bajo los números 25.609, en su condición de apoderados judiciales INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPALES CUERPO DE BOMBERO DE CUMANÀ (I.A.M.C.B.C.), parte demandada, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica de Cumaná Estado Sucre fecha 16/06/2011 inserto bajo el No. 56 al 59, de las actas procesales del presente expediente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado sucre de fecha 28/06/2011, la cual riela al folio 54 de las actas procesales del presente expediente, mediante la cual se declara competente para conocer el presente asunto.
DE LA APELACIÓN
Aduce el abogado de la parte demandada, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, lo siguiente: Que el instituto autónomo cuerpo de bombero es creado por ordenanza municipal, por lo que es un instituto con personalidad jurídica propia y autonomía funcional y patrimonial. Que fue creada la figura de la Direccion General de administración de la institución tenía problemas internos procesados por el C.I.C.P.C., que en ese momento la directora nombrada por el ciudadano Alcalde del municipio sucre, la ordenanza por la cual se rige dicho instituto autónomo municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, les da prioridad al comandante y director general y ante la ausencia temporal quien tiene la facultad de nombrar a la Directora de Administración, por lo que nombra a la directora de administración. Que a través de una orden general es removida del Cargo, la lic. Roxana Jiménez. Señala que en el tiempo legal introduce una calificación de despido por este Tribunal, donde alega que es contratada, presentado un contrato que la persona que la firma lo hace en el año 2010, pero con fecha 2008, y este dice que es un contrato a tiempo determinado y de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procede a tachar y desconocer ese documento, por carecer de validez. Aduce presentar como anexos las firmas de la persona demandante como directora de administración, asimismo es reconocida en el departamento de Contraloría en la Alcaldía, por lo que alega que es un cargo de libre nombramiento y remoción. Arguye que la Juez de la recurrida toma en cuenta el contrato que esa oportunidad de la audiencia de apelación procede a tacharlo, por que la persona que los firma ingresa en el año 2010, pero lo firma con fecha del año 2008; por lo que ella ingresa por una orden general al cargo de directora de administración, que es de libre nombramiento y remoción y que fue removida por una orden general, es por lo que considera que el Tribunal no es competente para conocer la presenta
Recibas las actuaciones a esta alzada en fecha 18/07/2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 11/08/2011, y siendo la oportunidad legal para la celebración de la misma concurrió la representación judicial de la parte demandada, esta operadora de justicia dictó el dispositivo oral del fallo declarando: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, cuya acta riela al folio 158 al 159 y pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia No. 2010-605, de fecha 14 de febrero de 2011 caso NANCY GALVIS ESCALANTE Y OTROS VS BANCO CENTRAL DE VENEZUELA que señala:
“Al no haber procedido el recurrente de hecho como estableció el legislador, resulta improcedente declarar con lugar un recurso de hecho, pues no es posible ordenar al Tribunal de la Primera Instancia que oiga la apelación, cuando no es lo que está establecido, pues ha debido impugnarse la decisión solicitando la regulación de la competencia”.
Al respecto, este alto Tribunal en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, indicó:
“(…) se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra fallos que se pronuncien sobre la competencia, en fundamento a que dichas decisiones -además de ser interlocutorias- son impugnables a través de otro medio como lo es la solicitud de regulación de competencia. Así se decide. (…) ”. (Resaltado de la Sala).
Adminiculado lo anterior a los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:
ARTICULO 69 “ la sentencia en al cual el juez se declare incompetente , aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedaran firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de 5 días después de pronunciado, …..”
Articulo 71 “la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia,…”
Visto lo antes señalado, en el presente caso estamos en presencia de una declinatoria de competencia por el territorio, declarándose el tribunal a quo incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, para esta operadora de justicia ha debido impugnarse la decisión solicitando la regulación de la competencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes señalado lo procedente era solicitar la regulación de la competencia y no apelar como finalmente lo hizo la representación judicial de la parte demandada; En consecuencia es evidente que lo que subyace es un error en la actuación de la demandada al no aplicar el mecanismo procesal idóneo para garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva. Así se establece
En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION.
REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Se advierte que la presente sentencia se publica con cuatro (04) días de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir el lapso integro establecido en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiera lugar.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011) AÑO 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA SUPERIOR
ANTONIETA COVIELLO MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG.YULIANNI SEIJAS
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