REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RC31-X-2011-000004
SENTENCIA
Conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la inhibición planteada, por la Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Cumaná de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa Nº RP21-R-2010-000070 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado los ciudadanos CARLOS EDUARDOS ROJAS Y OTROS, en contra de NINO CORDA, DIVERSIONES VENEZUELA e INVERSIONES STAR 57, C.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido me avoco al conocimiento del presente cuaderno, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 31 de la ley orgánica procesal del trabajo, en consecuencia, este Juzgado Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:
Riela del folio 02 al 03 del presente expediente, Acta de inhibición suscrita por la abogada ANTONIETA COVIELLO MARCANO, en su condición de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:
“… haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…, es por lo que basándome en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 5° de la ley orgánica Procesal del Trabajo, procedo a inhibirme…”
A tales efectos establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Observa esta Alzada que la Jueza ANTONIETA COVIELLO MARCANO, mediante acta de fecha 23 de junio de 2011, expresó su obligación de inhibirse de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en la causal 5ta del referido artículo, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; lo cual la imposibilita para conocer la causa sometida a su estudio.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias:
Una vez revisadas las actas procesales pudo observarse que efectivamente la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en la causal N° 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas las causales por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Así las cosas, al manifestar la Juez inhibida, tal como se evidencia de las actas, que manifestó su opinión sobre lo principal del pleito; tal circunstancia constituye para quien suscribe el presente fallo irrebatiblemente la existencia de razones suficientes para que la Juez se aparte del conocimiento de la causa, pues definitivamente se ve afectada su imparcialidad en la decisión definitiva que como JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO debe proferir en el presente procedimiento; por lo tanto, es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada declara Con Lugar la inhibición propuesta. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ANTONIETA COVIELLO MARCANO, en su condición de Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: PARTICÍPESELE lo conducente a la Juez inhibida para que la causa principal continúe su curso de Ley.. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental 8tvo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Acc. 8
ZORAIDA LEMUS ROMERO
EL SECRETARIO
ORFELINA REYES
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ORFELINA REYES
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