REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, primero (01) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º


SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2011-000046

PARTE ACTORA: GILBERTO JOSE ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-5.897.978.-.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935, poder autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 02-02-2010, inserto bajo el Nº 01, Tomo 09. Cursante a los folios 12 y 13.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada, ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935 actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano en el procedimiento intentado por la ciudadano GILBERTO JOSE ESPINOZA contra GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de Junio de 2011; seguidamente en fecha 27-06-2011, quien sentencia procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25-07-2011, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos de defensa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 25-07-2011, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, sede Carúpano por el ciudadano GILBERTO JOSE ESPINOZA contra GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien la recibe el 23-04-2010 y admite la demanda en fecha 06-05-2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la presente causa, a los fines de la realización de la audiencia preliminar. En fecha 21-06-2010, la Secretaria del identificado Tribunal Certifica la notificación de la demandada, iniciándose el cómputo para la realización de la audiencia preliminar en la hora fijada.

En fecha 05-08-2010, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandada y demandante, siendo prolongada para el día 27-10-2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en atención al artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Primero de primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 03-11-2010, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda. Seguidamente en fecha 18-11-2010, el referido Juzgado da por recibida la presente causa.
En fecha 24-11-2010, el Juzgado de la recurrida admite las pruebas promovidas por las partes. Fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en fecha 25-11-2010 y en fecha 24-01-2011, se procedió a realizar la misma, dejándose constancia en el acta respectiva de la incomparecencia de la parte demandante.
En fecha 31-01-2011, el identificado Tribunal de Primera instancia publica el cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 24-01-2011, mediante el cual declaró Desistida la Acción.

En fecha 09-02-2011, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso mediante diligencia recurso de apelación contra la mencionada sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 26-05-2011, el Juzgado de la causa envía el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea remitido al Juzgado Superior del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación los siguientes argumentos: Alega la parte recurrente como causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que en fecha 24-01-2011, no pudo asistir a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto el día anterior presentó síntomas de migraña, por lo que ameritó asistencia médica; y que la Procuradora del Trabajo abogada Mabalys Montes, ese día el 24-01-2011, presentó dolor cervical por lo que no pudo comparecer. Asimismo, aduce que presenta constancia que emite el Inspector del Trabajo de Carúpano, donde se expone que no se cuenta con más Procuradores para que asistieran al Trabajador. Señalando que la incomparecencia de ambas profesionales del derecho se debió a un caso fortuito;

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta sentenciadora procede a analizar los argumentos esgrimidos por la Jueza A quo en la oportunidad en la cual declara Desistida la Acción, ante la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Oral y Pública de Juicio previamente fijada por ese Tribunal, ello a los fines de determinar si la sentencia recurrida adolece de vicios que pudieran afectar la validez de la misma y si de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alcanza demostrar las causas de la incomparecencia de la parte recurrente.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante, expone que la causa de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, es justificada debido a que para la fecha de la audiencia presentó problemas de salud, que le impidió presentarse en la oportunidad de la audiencia de juicio, asimismo, expuso las razones de la incomparecencia de la Procuradora del Trabajo abogada Mabalys Montes, el día el 24-01-2011 día de la audiencia de juicio, por presentar dolor cervical presentando en cuatro folios útiles sendos informes médicos y constancia emitida por el Jefe de la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 126 al 130 del presente expediente.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual se establece que serán consideradas como causas injustificada de la incomparecencia, el caso fortuito y la fuerza mayor comprobable a criterio del Tribunal, pasa esta Alzada a realizar la siguiente consideración a los fines de determinar los supuestos de procedencia del mencionado artículo.
En atención al precepto legal antes aludido y vistos los informes médicos consignados por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación uno de fecha 23-01-2011; en el cual se observa que la ciudadana recurrente, Rosario González, acudió al Ambulatorio Rural II Dr. Pablo José Caraballo Muziotti, ubicado en el Rincón Municipio Benítez diagnosticándosele Síndrome Viral agudo y celafea intensa. Y el segundo, informe médico de fecha 24-01-2011, fue emitido a la ciudadana Mabalys Montes por presentar dolor cervical, observándose que el mismo fue expedido por S.R.I “Los Chaimas”, Barrio Adentro en la Sala de Rehabilitación Integral y por cuanto los mismos fueron emitidos por médicos que prestan sus servicios a Instituciones de Salud Pública, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Presenta Asimismo Constancia emitida por el Jefe de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual expresa que sólo las Ciudadanas Mabalys monte Mata y Rosario Gónzalez, son las dos uncias Procuradoras del Trabajo que Laboran en esa dependencia. Por lo que de los documentos consignados ante esta Alzada, se observan que la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se debió a un hecho fortuito, plenamente comprobable a criterio de quien sentencia, aunado al hecho que son las dos únicas procuradoras del trabajo que se encargan de velar por la defensa de los derechos de los justiciables en la Ciudad de Carúpano, por lo que la causa de su incomparecencia encuadra dentro del contenido del precitado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido y en atención a los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara Con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el A quo. ASI SE ESTABLECE

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de Enero de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION DICTADA POR EL AQUO. TERCERO: SE ORDENA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, fijar la oportunidad para una nueva audiencia de juicio sin necesidad de notificación de las partes de conformidad con el articulo 7 de la ley orgánica procesal del trabajo CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS MAESTRE.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS MAESTRE.