REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 03 de Agosto de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2011-000032.
ASUNTO : RP01-X-2011-000018.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, Actuando con el Carácter de Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RV01-S-2002-00032, seguida a la Adolescente OMISSIS, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.111.810, por la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, en perjuicio del Ciudadano ELIAS GEORGES ARMAWIND MAKKSO, esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos siguientes:
Dice la Proponente de la Inhibición:
“La presente Inhibición la planteo, en virtud que se desprende de las actas, que quien suscribe con la condición de Jueza, actuó como Juez Primera de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y que en fecha 14 de mayo de 2004, previa celebración de audiencia preliminar procedí a pronunciarme admitiendo Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que si bien es cierto, están llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la adolescente OMISSIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.111.810; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano ELÍAS GEORGES ARMAWIND MAKKSO; no obstante, dicha acusación se admitió en forma parcial toda vez que se declaró sin lugar la Solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decretara a la acusada de autos la Medida de prisión preventiva de libertad, por considerar quien suscribe, que para dicha oportunidad no se encontraban llenos los extremos del artículo 581 de la LOPNNA. En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscal (…), referidas a testimonios de víctimas, expertos, funcionarios, testigos, y documentos para ser incorporados por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del COPP, se admitieron totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, consideré que están promovidos conforme a derecho. Igualmente, realice pronunciamiento declarando con lugar la solicitud defensa, en el sentido que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta a la acusada de autos, ya que la acusada de autos para la fecha de la audiencia preliminar había comparecido a los llamados realizados por el Tribunal; demostrando de esta manera poder sostener el juicio en libertad. Así mismo, procedí a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de la adolescente OMISSIS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que invoca la Jueza Promovente, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (…)”.
Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de esta Alzada, hemos de recordar y destacar que, atendiendo la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de Integrante del Sistema de Justicia, el Legislador dispuso, a través de la Figura Jurídica de la Inhibición, una Herramienta Legal para que el Juez, en respeto y mérito a cualidades éticas y morales que le son exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima, estaría legítimamente impedido de cumplir, de manera idónea, con su función. Lo que se busca es Garantizar su Imparcialidad y Transparencia en el Proceso.
De Acuerdo a las Causales de Inhibición que Estatuye el Artículo del COPP ya Citado, Estimamos que se Aplica en este Caso el del Numeral 7; ya que Procede cuando el Juez, Impuesto de la Causa, Há Emitido Pronunciamiento en Ella por Efecto de tal Conocimiento. En este Caso, se Trata que la Jurisdiscente Promovente, Actuó como Jueza de Control cuando se Celebró la Audiencia Preliminar; y ese es un Acto que Supone la Intervención del Juzgador para Emitir Opinión que Compromete su Visión del Proceso: Se Pronuncia sobre la Acusación, las Pruebas y los Delitos Imputados.
Detallada entonces tal Causal Legal de Incompetencia Subjetiva en torno a la Figura del Juez, tenemos que, con ella, se Procura que éste, no sólo Plantee su Sincera Afectación de Imparcialidad para Conocer de la Causa, sino que el propio Legislador la estima presente por situaciones muy particulares que ya se detallaron; pero que, a criterio de esta Alzada, emergen de la Aplicación de la Lógica y las Máximas de Experiencia, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; pues, contempla la particular situación de “Haber Conocido”; y de ella la Inferencia de la Inconveniencia de que tal Funcionario se siga Imponiendo de ese Asunto. La Garantía de Imparcialidad del Juez es un Presupuesto Inalienable del Proceso.
De allí que, consideramos, además de Evaluarse y Valorarse la Honestidad del Funcionario frente el Proceso, al encontrarse ante Situaciones de Hecho como las narradas; también lleva consigo el cuido por parte del Legislador de la Imparcialidad que Debe Proyectar con la Permanencia de ese Juez en ese Rol; pues, él está llamado, por efecto del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a impartir una Justicia Imparcial, Idónea y Transparente.
Bajo los argumentos esgrimidos por la Abogada ZULAY VILLARROEL, actuando con el Carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, manifestó que, en Fecha 14 de Mayo de 2011, en la Audiencia Preliminar, se Pronunció a Favor de la Admisión Parcial de la Acusación Fiscal, de Conformidad con el Articulo 578, Literal “A”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por considerar que estaban llenados los extremos del Articulo 570 Ejusdem; por lo que, al haber Emitido Opinión Sobre las Pruebas, la Acusación y los Delitos Imputados, no tendría la Imparcialidad para el Juicio de Marras; por lo que Consideró que la mejor demostración de su Imparcialidad es Abstenerse de Conocer la Causa Penal en Juicio Nº RV01-S-2002-00032, seguida a la Adolescente OMISSIS, por la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, en perjuicio del Ciudadano ELIAS ARMAWIND; Criterio que es Compartido por esta Corte.
DECISIÓN:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RV01-S-2002-00032, seguida a la Adolescente OMISSIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.111.810; por la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, en Perjuicio del Ciudadano ELIAS GEORGES ARMAWIND MAKKSO.
Se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo; a los fines de que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que Correspondido conocer de esta Causa, Vista la Inhibición Acordada; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del COPP; Juzgado éste Último que Deberá Librar las Notificaciones Correspondientes, con Ocasión de la Presente Decisión. Publíquese, Regístrese y Bájense las Actuaciones al Tribunal de Origen.
El Juez -Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP.: RP01-X-2011-000018.
JMD/irv.-
|