REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000030
ASUNTO : RP01-O-2011-000010
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Se Recibe en esta Corte de Apelaciones, en Fecha 17/08/2011, Formal Escrito de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por la Abogada Luisani Colón de Salazar, Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Representación del Ciudadano OMISSIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.806, Procesado en el Asunto Principal N° RP01-D-2008-000030, en Contra del Juzgado Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná.

Basa su Impugnación la Accionante, en que una Presunta Ausencia de Pronunciamiento del Tribunal Denunciado (Presunto Agraviante) Sobre la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que Pesaría Sobre el Reo de Autos OMISSIS, habría Violentado la Garantía Constitucional del Derecho de Petición y Oportuna Respuesta del Artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y Consecuencialmente las de Acceso a la Justicia y Defensa, establecidas en los Artículos 51 y 49, Numeral 1, Ejusdem; por cuanto, a pesar de Habérsele Otorgado una Libertad a su Defendido, Continuaría Recluido en la Sede Cumaná de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES).
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la misma al Juez Superior ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Há de empezar esta Instancia Superior, Emitiendo Pronunciamiento respecto de su Competencia para Conocer del Presente Recurso Extraordinario de Impugnación.

Al respecto, se observa que se intenta por la Presunta Violación de los Derechos Constitucionales Consagrados en los Artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución. En torno a este Punto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Decisión N° 00-02, de Fecha 20/01/2000 (Caso Emery Mata Millán), que, en atención a lo Previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Competente para Conocer de una Acción de Amparo contra Decisiones Judiciales, es el Tribunal Superior de aquél que Emitió el Fallo; y visto que la Presunta Lesión Denunciada Emana del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Respecto de la cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, se Declara este Tribunal Colegiado Competente para su Conocimiento; y Así se Decide.

II. DE LO DENUNCIADO POR LA ACCIONANTE:

Interpone la Defensora Pública el Recurso Extraordinario, haciendo referencia al Proceso respecto del cual actúa ante esta instancia; precisando su Fundamento en los Artículos 26, 51 y 49.1 de la Carta Magna, aplicables por Remisión Expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), contra la Presunta Omisión del Juzgado Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, al No Pronunciarse Sobre la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que Pesaría Sobre el Sancionado OMISSIS, Realizada en Fecha 04/05/2011, y Ratificada en Audiencia de Fecha 07/07/2011. Aparte de eso, el Tribunal de Ejecución Denunciado, en Fecha 09/08/2011, habría Sustituido la Sanción Privativa por “Reglas de Conducta y Libertad Asistida”, pero por No Haber Librado las Boletas Respectivas Hasta la Fecha de Interposición del Presente Recurso, el Encauzado de Autos Seguiría Privado de Libertad.

Siguió Diciendo que el Tribunal Accionado No Dió Oportuna Respuesta a la Solicitud Formulada por la Defensa Pública en Fecha 07/07/2011, bajo el Alegato de que se Pronunciaría por Auto Separado; con lo cual se habría Vulnerado el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), así como el Artículo 630, Literal “F”, de la LOPNNA; sin Contar con que, como ya dijimos ut supra, se habrían Violentado los Derechos de Petición, Acceso a la Justicia y Defensa que le Asisten al Ex Adolescente OMISSIS (Hoy Cuenta con 20 Años de Edad), Previstos en los Artículos 51, 26 y 49.1 de Nuestra Carta Magna, en Concordancia con el Aparte Único del Artículo 630 de la LOPNNA. A Criterio de la Defensora-Accionante, se le Negó a su Representado la Posibilidad de Recibir Información de la Decisión Tomada por el Tribunal.

En su Petitorio, plantea la Accionante que esta Corte de Apelaciones le Restituya los Derechos Lesionados a su Auspiciado, ya que es una Situación Jurídica Irreparable.

III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Dilucidada como ha Quedado la Competencia a Favor de esta Corte de Apelaciones Respecto del Presente Recurso, y Analizada su Fundamentación y Alcances, entramos a Decidir Acerca de su Admisibilidad, Observando:

Tal como ha quedado Detallado en los Párrafos Precedentes, la Accionante Luisani Colón de Salazar le Atribuye al Juez de Ejecución Omitente, el Haberle Conculcado a su Representado las Garantías Constitucionales Ya Explanadas, y que por Ello Acudía a esta Corte para su Resarcimiento y Reposición. De allí que, con la Acción Interpuesta, pretende que esta Instancia le Restituya la Libertad a su Representado.
Vistas Así las Cosas; y en Virtud que de las Actuaciones Llegadas a esta Alzada No se Desprendía la Situación Procesal del Ex Adolescente; sino los Simples Alegatos de la Accionante de que Seguía Privado de Libertad a pesar de Tener a su Favor una Regla de Conducta; Solicitó esta Corte la Información Precisa al Tribunal Denunciado, Mediante Oficio que Riela al Folio 16.
En su Respuesta, el Tribunal de Instancia, mediante Oficio que Riela a los Folios 17, 18 y 19, Aclara que Sobre el Ex Adolescente Patrocinado, Pesan por ese Tribunal DOS (2) CAUSAS PENALES, Identificadas con los Números RP01-D-2008-000030 (de la cual Deriva el Presente Amparo) y RP01-D-2007-000274; y que si bien en la Primera se le había Sustituido, en Fecha 09/08/2011, la Privación por la Reglas de Conducta y la Libertad Asistida; cuyo Acto de Imposición, que se Pautó para el 15/08/2011, Coincidió con el Inicio del Receso Judicial 2011; en la Segunda Causa, en Fecha 10/08/2011, al Hacerse el Cómputo de su Tiempo de Privación, SE LE ACORDÓ MANTENERLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN, POR CUANTO NO HABÍA CUMPLIDO CON LA MITAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA.
Ello Indica que, para el Momento de la Interposición de la Presente Acción de Amparo (17/08/2011), en el Tribunal Accionado Había Dos (2) Medidas Contradictorias Sobre el Encauzado; Ante lo cual Según el Contenido del Aludido Oficio EL TRIBUNAL (PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE) RESOLVIÓ POR VÍA DE LA ACUMULACIÓN DE LAS DOS (2) CAUSAS (Ver Folio 18), en Fecha 18/08/2011, en Atención al Principio de la UNIDAD DEL PROCESO (Artículo 72 del COPP; Aplicable en esta Caso por Remisión Expresa del Artículo 537 de la LOPNNA), Señalado la Jueza Actuante lo Siguiente:

“(…) Acumulación ésta que se hace INDISPENSABLE a los Efectos de hacer una Adecuada Aplicación de la Legislación Especial (LOPNNA) que Rige la Materia, y si bien No Existe Normativa Alguna que Establezca Parámetros Específicos para Proceder a la Revisión y Sustitución de la Sanción, DADA LA ACUMULACIÓN ACORDADA, ésta Resulta Necesaria para Determinar la Medida Idónea Ahora Aplicable, y Acordar, si Fuere Procedente, MANTENERLAS, MODOFICARLAS Ó SUSTITUIRLAS (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Se Observa a la Par, Que Procedió a Fijar una Audiencia de Revisión de Medida; que Quedó para el Siguiente Día (19/08/2011- Ver Folio 19). De Manera que, si una Acción de Amparo Propende a la Restitución de una Situación Jurídica Infringida, Acudiendo para ello a una Superioridad Judicial Competente; No Obstante, como en este Caso el Mismo Tribunal Denunciado, A MOTUS PROPIO, Actuó con Celeridad y Apego a la Ley, la Acción Extraordinaria de Amparo Deviene en Inadmisible y hasta esta Etapa del Análisis Recursivo, Así lo Considera esta Corte, por lo Siguiente: Se Denunció la Violación de las Garantías Constitucionales de: 1) Derecho de Petición (Artículo 51); 2) Acceso a la Justicia (Artículo 26); y Defensa (Artículo 49.1); Siendo los Tres (3) Satisfechos por la Actuación Rápida y Oportuna del Tribunal Denunciado; por cuanto, con la Fijación de la Audiencia de Revisión de Medida se Dá Respuesta a la Solicitud cuya Omisión Dio Lugar a este Amparo; con la Notificación a las Partes de Dicha Audiencia (Véase Folio 38) se Resguarda el Derecho a la Defensa del Encauzado; y con Ambas se Garantiza el Acceso a la Justicia. Veamos los Eventos Sucesivos:

Una Vez Llegadas las Primeras Actuaciones, con las cuales se Satisfizo la Petición del Status Procesal del Encauzado; esta Corte Analizó la Dispositiva Interlocutoria que se Derivó de tal Respuesta; y Como Quiera que el Amparo se Sustenta en Garantías Constitucionales Violentadas, Derivadas de una Presunta Iniquidad en la Situación del “Estado de Libertad” del Ex Adolescente Procesado; Procedió esta Corte, Procurando Determinar Verdaderamente tal Situación, a Solicitar del Tribunal Denunciado las Resultas del Acto de Audiencia de Revisión, y la Decisión Dictada.
Recibidas las Actuaciones Respectivas, que Cursan a los Folios del 46 al 54, se Observa que al Encauzado de Autos LE SUSTITUYEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA; con lo cual, Luego de Acumularle las Causas y de Ponerle en Orden su Situación Procesal, SE LE DEFINE LA COERCIÓN PERSONAL A LA QUE QUEDA SOMETIDO, y QUE IMPLICA EL CESE DE SU ESTADO DE RECLUSIÓN en la Sede Cumaná de la Comandancia del IAPES, y su Consecuente Libertad; por lo cual, Considera esta Corte que, lo Actuado por el Denunciado Arribando a la Libertad Concedida al Procesado, GENERA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, PORQUE UNA SITUACIÓN SOBREVENIDA, PARALELA A LA ACTUACIÓN DE ESTA CORTE; Y QUE SE DERIVA DE UNAS ACTUACIONES QUE SE CUMPLIERON CON LA CELERIDAD Y LA OPORTUNIDAD DEBIDAS, Satisfizo lo que en el Fondo de las Denuncias de Violación de los Derechos de: Petición, Acceso a la Justicia y Defensa, subyace como Petitorio en el Amparo: Que se Concediese la Libertad al Encauzado.
Tal Decisión Judicial, entonces, y que Dimana del Mismo Tribunal Accionado, y con la Cual se Estabilizó el Proceso y se Resarcieron las Situaciones Jurídicas PRESUNTAMENTE Infringidas (Omisión del Pronunciamiento Sobre la Revisión de Medida; y la Medida de Libertad en Sí Misma) y a Garantizar la Idoneidad de los Derechos Constitucionales del Encauzado, Hacen, POR SITUACIÓN SOBREVENIDA, INADMISIBLE el Presente RECURSO DE APELACIÓN, de Conformidad con el Artículo 6, Numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Ello, en Razón de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que está Obligada esta Corte en el Ejercicio de sus Funciones. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, Declarada Inadmisible la Presente Acción de Amparo Constitucional, Resulta INOFICIOSO el Pronunciarse Sobre la Medida Sustitutiva de Libertad Solicitada; Ello, en Virtud del Carácter Accesorio que Tiene Respecto de la Acción Principal. ASÍ SE DECIDE.

IV. DECISIÓN:

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por la Abogada Luisani Colón de Salazar, Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Representación del Ciudadano OMISSIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.806, Procesado en el Asunto Principal N° RP01-D-2008-000030, en Contra del Juzgado Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la Presente Decisión.

La Jueza Superior-Presidenta:


ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
El Juez Superior-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior:


ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se Dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA.

RP01-O-2011-000010
JMD/kvc.-