LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Agosto del 2011.
201º y 152º.-
Exp. N° 16.603.-

DEMANDANTE: ALFREDO MARTÍNEZ RONDON, titular de
la Cédula de Identidad N° 3.889.291.

APODERADO: GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ, Inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 24.314.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADA: RICARDA DEL VALLE DÍAZ MATUTE,
titular De la Cedula de Identidad N° 3.670.530.

APODERADO: NO OTORGÓ PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas que en la Sentencia Definitiva Dictada en fecha Siete 07 de Julio de 2.011, en la presente causa, se trascribió en dicha decisión lo siguiente: “quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Municipio Sotillo del Estado Sucre, en fecha 08 de Noviembre de 1.972”. y por cuanto lo que correspondía era: “quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre de 1.972, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la corrección de los datos de la mencionada acta en el sentido que donde se aparece: “quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Municipio Sotillo del Estado Sucre, en fecha 08 de Noviembre de 1.972.” debe aparecer: “quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre de 1.972”, que es lo correcto. Tómese la presente aclaratoria como complemento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Julio del 2.011 en el presente Juicio. Así se Decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 16.603.-
SGDM/Fvc/ecm.