LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Agosto del 2.011.
201° y 152°

Exp. N° 14.120.

DEMANDANTE: ANA LUISA BRITO DE BRITO, Titular de
De la Cédula de Identidad N° 3.423.870.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 61.154.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio FundaBermúdez, Tercer Piso, Oficina
10, Avenida Independencia de Carúpano.

DEMANDADOS: ALCIDES RAMÓN GONZÁLEZ, Titular de
La Cédula de Identidad N° 6.396.336 y la
Firma Comercial INVERSIONES CRI-PAB
S.R.L, Inscrita por ante el Registro Mercantil
De la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo
13-apro de fecha 17 de Octubre de 1.996.

APODERADO (S): ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
(APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el abogado ARMANDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALCIDES RAMÓN GONZÁLEZ y de la empresa INVERSIONES CRI-PAB C.A, parte demandada en el presente juicio contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril del 2.002, que declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara en su contra la ciudadana: ANA LUISA BRITO, y en libelo de demanda expuso el Apoderado actor:
Que su representada ANA LUISA BRITO DE BRITO, en el año 1.985 aproximadamente contrató al señor ROQUE BRITO, Venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.692 y de este domicilio, para que construyera para sus menores hijos ANALYS DEL VALLE, OMAIRA DEL CARMEN, ÁNGEL GREGORIO y LUCIANI CATERIN BRITO BRITO, una casa en el sector denominado Güiria de la Playa y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de ANIBAL SARDINA; SUR y ESTE: Con terreno de la Municipalidad; OESTE: Con casa que es o fue de la familia MORALES; que dicha casa consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, un (1) baño, paredes de bloques, piso de cemento y demás anexidades de habitabilidad, tal como consta del Título de Construcción, el cuál fue presentado el 20 de Junio de 1.996 para su debida Autenticación y en fecha 12 de Septiembre de 1.996 quedó Registrado bajo el N° 01 de la Serie del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 1.996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál consignó marcado con la letra “B”.
Que en el mes de Julio de 1.999, la casa fue invadida y ocupada por el ciudadano CRISTINO GONZÁLEZ, por orden del ciudadano ALCIDES RAMÓN GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.396.336, quién actúan como apoderado de la firma comercial INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotado bajo el N° 57, Tomo 13-apro de fecha 22 de Abril de 1.985, quién alegó que la firma comercial es propietaria de la casa en litigio, ya que en fecha 17 de Octubre de 1.996, se redactó un documento de Pacto de Retracto donde la ciudadana ANIUSKA MAYERA SEQUERA REINA, Venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.676.432, vende a la firma comercial INVERSIONES CRI-PAB S.R.L, y que la casa le pertenecía según Título Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Junio de 1.996 y que el documento de venta quedó Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Octubre de 1.996, el cuál anexó marcado con la letra “C”.
Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil, y señaló además los requisitos de la Acción Reivindicatoria.
Que por todo lo antes expuesto, es que acudió ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, para demandar como formalmente demandó al ciudadano ALCIDES RAMÓN GONZÁLEZ y a la empresa INVERSIONES CRI-PAB S.R.L, para que convengan o en su defecto fueran condenado a lo siguiente: 1) Entregarle a su mandante como única y exclusiva propietaria, el inmueble objeto de la demanda, libre de bienes y personas y sin plazo alguno. 2) El pago de las costas del juicio, que estimó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
En fecha 03 de Diciembre de 1.999, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de las partes demandada, a los fines de que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la última citación que de las partes se hiciera.
En fecha 20 de Enero del 2.000, se practicó la citación personal del ciudadano CRISTINO GONZÁLEZ, tal como consta al folio 19 del expediente y a solicitud de la parte actora en fecha en fecha 13 de Marzo del 2.000, se le libró Cartel de citación al ciudadano ALCIDES RAMÓN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuáles fueron consignados al expediente en fecha 24 de Abril del 2.000.
En fecha 24 de Mayo del 2.000, el Tribunal de la causa dejó constancia por Secretaría, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 35 del expediente.
En fecha 13 de Junio del 2.000, compareció el abogado ARMANDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A, tal como consta al Poder que consignó y corre inserto a los folios 37 y 38 del expediente, y solicitó se decretara la Perención de la Instancia, por cuanto la parte demandante no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Junio del 2.000, el Juzgado del Municipio Bermúdez dictó Sentencia Interlocutoria en la cuál declaró sin lugar la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada.
En fecha 30 de Junio del 2.000, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cuál Repuso la causa al estado de citar nuevamente a los demandados en el presente juicio.
En fecha 26 de Octubre del 2.000, quedó citado personalmente el ciudadano CRISTINO GONZÁLEZ, tal como consta al folio 66 del expediente y al co-demandado ALCIDES RAMÓN GONZÁLEZ, se le libró Cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dichos carteles fueron publicados y consignados en el expediente en fecha 17 de Noviembre del 2.000.
En fecha 19 de Diciembre del 2.000, compareció el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A y del ciudadano ALCIDES RAMÓN GONZÁLEZ, tal como consta al Poder Notariado que anexó marcado con la letra “B” y presentó escrito de Contestación de Demanda, constante en tres (3) folios y nueve (9) anexos
Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa no se cumplió con la ultima formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento, como es la fijación en la morada de un ejemplar del Cartel publicado, que señala:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

Y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que se hace necesario la reposición de la presente causa, al estado de que se de a los demandados oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, ya que si bien es cierto, que no se cumplió con tal formalidad, el abogado ARMANDO GONZÁLEZ, Apoderado Judicial de los demandados, acudió al proceso en fecha 19 de Diciembre del 2.000, cuando procedió a o Contestar la Demanda, constituyendo tal actuación una citación tacita o presunta y es a partir de dicha fecha exclusive que debe computarse el lapso para contestar la demanda en el presente juicio. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de que el Juzgado del Municipio Bermúdez, otorgue a la parte demandada oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos
Exp. N° 14.120.
SGDM/Fvc/dr.