LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.617

DEMANDANTE: DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO,
Titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.969.

APODERADO (S): Abgs. JAQUELINE MARIN, RAMON MARIN y
AROLDO RODRIGUEZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 47.312, 63.397 y 138.870.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, Edificio De Sario Borágine, Piso 2,
Apartamento N° 6, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO,
Titular de la Cédula Identidad N° 14.422.192.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertad, casa N° 96, Parroquia Santa
Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin informes de las partes.

En fecha 28 de Abril del 2.010, compareció la ciudadana: DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.969 y domiciliada en la Calle Juncal, Edificio De Sario Borágine, Piso 2, Apartamento N° 6, Carúpano, Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: JAQUELINE MARIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano: JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.192 y domiciliado en la Calle Libertad, casa N° 96, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda la demandante expuso:
Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 16 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la Parroquia San Juan Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con el ciudadano JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO, identificado anteriormente, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (02) del Expediente.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Que a mediados del mes de Junio del año 2.008, su cónyuge se presentó en su hogar y sin motivo alguno la agredió verbal y físicamente, y sin explicación alguna se marchó del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO, identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Abril del 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano: JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, al Abogado JAIME RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 46.207, el cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 28 de Septiembre 2.010, tal como consta al folio Veinticinco (25), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Cinco (05) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO, asistida por los Abogados en ejercicio ciudadanos: RAMON MARIN y JAQUELINE MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397 y 47.312, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana Abogada JAQUELINE MARIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Veintinueve (29) del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDITH MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, JESUS SALVADOR CASTELLINI MOLINA y LUIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, las ciudadanas: EDITH MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, JESUS SALVADOR CASTELLINI MOLINA y LUIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien a DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO”; “que si es cierto y les consta que DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO, se casó el 16 de Septiembre del año 2.006 con el ciudadano JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO”; “que si es cierto que después de casados los ciudadanos DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO y JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO, fijaron su domicilio conyugal en esa dirección”; “que si es cierto que DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO y JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO, no procrearon hijos”; “que si es cierto que el ciudadano JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO, a mediados del mes de Julio del año 2.008, abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, no procrearon hijos”; “que si es cierto que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre los ciudadanos DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO y JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO”. .
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO contra el ciudadano: JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Parroquia San Juan Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.617