REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 Agosto del 2.011
201º y 152º
Exp. N° 14.774

DEMANDANTE: CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, Titular
de la cédula de Identidad N° 4.039.079.

APODERADO: Abg. JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.923.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Trinchera N° 12, a media cuadra del Mercado
Municipal, frente a la carnicería El Solito, de la
ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado
Sucre.

DEMANDADOS: NEYSBEL PÉREZ NORIEGA, CESAR
NORIEGA, JUVENCIA DEL VALLE DE
PÉREZ, ARGENIS SOLÓRZANO y JUAN
ELÍAS LÓPEZ ZAMORA, titulares de las
Cedulas de Identidad Nros. 14.061.229,
15.129.618, 4.040.066, 5.895.080 y
12.556.558, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: En Calle Juncal N° 59, los tres primeros y en Calle
5 de Julio, Güiria, Municipio Valdez del Estado
Sucre, los dos últimos.

APODERADO: Abg. ALEX COA ESTANGA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 78.777, Apoderado de
NEISBEL PÉREZ NORIEGA y CESAR
PEREZ NORIEGA. No otorgaron Poder
JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE
PÉREZ, ARGENIS SOLORZANO y JUAN
ELÍAS LÓPEZ ZAMORA.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE
DEFINITIVA).
Vista las diligencias que anteceden suscritas por la Abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, venezolana, domiciliada en la ciudad de Barcelona,

Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 1.904.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.953, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, donde solicita Aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Julio del 2.011, en el sentido de que en donde se condenó en costas a la parte demandante debe aparecer se condena en costas a la parte demandada, que es lo correcto.
Con respecto a lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>

Respecto del Artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierta margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una

eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones; y tratándose lo solicitado de una solicitud de corrección, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Aclaratoria solicitada por la Abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado.
Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Asimismo, se ordena expedir dos copias certificadas de la Sentencia definitiva y de la presente decisión. En cuanto a la notificación de los ciudadanos ARGENIS SOLÓRZANO y ELÍAS LÓPEZ ZAMORA, se comisiona al Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la misma, designándose Correo Especial al ciudadano César Domingo Pérez Báez, titular de las Cédula de Identidad N° 4.039.079, y en cuanto a la notificación de los ciudadanos NEYSBEL PÉREZ NORIEGA, CESAR DAVID PEREZ NORIEGA y JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, se comisiona al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la misma, designándose Correo Especial a la Abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.923. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos


SGDM-mmg.
Exp. N° 14.774