REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento en virtud del la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO ALEJOS y JOSÉ RAUL FUENTES AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.578.363 y V-6.531.911, respectivamente, en su carácter de Representantes Legales de la Asociación Cooperativa PETROSERVI; R.L, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), registrada bajo el Nº 18, Tomo 21, del Protocolo Primero, la cual ha experimentado varias transformaciones, siendo la última de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil seis (2006), registrada bajo el Nº 18, Tomo 24, del Protocolo Primero, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Sector Los Guaritos III, Parroquia Alto de los Godos, Maturín, Estado Monagas; debidamente asistidos por los Abogados NESTOR ALI OQUENDO BASTIDAS y GLESVI ALEJANDRINA RIVAS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.310.898 y V-10.357.188 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.063 y 69.112, respectivamente; contra el CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil ocho (2008), quedando inscrita bajo el Nº 5, Tomo 15-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-29568019-8, con sede en calle 77 con Avenida 17, Edificio San Luis, Oficina v-6, Sector 5 de julio, Maracaibo, Estado Zulia, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformada por las Sociedades Mercantiles ZULIA INSDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., CONSTRUCTORA CAMSA, S.A., antes denominada HEEREMA & BOMANS, C.A. y PG CONSTRUCCIONES, C.A., suficientemente identificadas en autos; representada por su Presidente, ciudadano ALEXANDRO NICOLA MOSCHELLA CATALANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.184.
Admitida la demanda por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), se ordenó el emplazamiento de la demandada; y a tal efecto, en la fecha ut supra señalada se libró la boleta de citación respectiva (véase al respecto folios 115 al 118).
Se evidencia de autos que la última actuación realizada en el presente expediente fue en fecha 20 de Julio del año en curso, mediante el cual el Tribunal ordenó expedir copia del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 127).
Ahora bien, la perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.
Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.
Sin embargo, nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, como ya se estableció que no existe arancel Judicial por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante tenía la obligación que una vez fuera librada la respectiva citación con sus recaudos y le sean entregados alguacil del Tribunal, la parte actora deberá promover, instar, exhortar a través del alguacil y ser diligente para que la citación de la parte demandada se lleve a efecto y de manera escrita instar al tribunal a los efectos de que la citación se lleve acabo, hecho que hasta la presente fecha no se ha realizado, lo cual demuestra negligencia de la parte actora y encontrándose el proceso paralizado por no haber cumplido las cargas procesales tendientes a la citación del demandado.
Así las cosas, la Inactividad de las partes en un procedimiento, determina su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual.
Asimismo, se evidencia del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° RC-01324, de fecha 15-11-04, en el expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004) y corroborado mediante sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
De modo pues, que la doctrina y la jurisprudencia antes indicadas, son perfectamente aplicables, al presente asunto, puesto que no consta en autos que hasta la presente fecha la accionante haya dado el impulso necesario para la practica de la intimación de la contraparte, habiendo transcurrido más de Treinta (30) días después de admitida la demanda, es decir, el día 29/06/2011; y siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días.
Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, éste operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio, tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETROSERVI; RL., antes identificada, representada por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO ALEJOS y JOSÉ RAUL FUENTES AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.578.363 y V-6.531.911, respectivamente; C.A. contra el CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, antes identificado, representada por su Presidente, ciudadano ALEXANDRO NICOLA MOSCHELLA CATALANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.184.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. JESÚS BASTARDO LARA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
MATERIA: CIVIL
EXP. Nº 7139-11
JBL/cml
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