REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 02 DE AGOSTO DE 2011
200º y 152º
Visto el escrito anterior, cursante a los folios 2 y 3 del presente cuaderno, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTEVERDE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.780; en su carácter de Vicepresidente de la empresa “EL MUNDO DE LAS COMPUTADORAS, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nº 96, Tomo A-02, folios 417 al 421; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Pablo Savelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.619; mediante la cual propone Tercería conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; se le dio cuenta al Juez de la misma. En tal sentido, este Jurisdicente antes de proceder a pronunciarse con respecto a la admisión o no de dicha tercería, se permite en señalarle a la parte solicitante, de tal pedimento lo siguiente:
Establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguidas se transcribe:
“Art. 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
Asimismo, el artículo 370 ejusdem, dispone lo que de seguidas este jurisdicente se permite transcribir:
“Art. 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, y en los casos permitidos en el artículo 297”.
Se evidencia del escrito de tercería, que la parte solicitante de la misma no señala en cual de estos casos, referidos en los ordinales anteriormente trascritos se encuadra o fundamenta su pedimento, para ejercer la tercería.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es claro en su contenido, al establecer que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, la doctrina casacional ha definido claramente los conceptos desarrollados en el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en leyes o códigos…”
Con fundamento a las anteriores normas, al analizar las actas procesales contenidas en la causa principal de expediente, se evidencia que este Tribunal en fecha 07/12/2010, dictó sentencia definitiva en la cual declaró lo que de seguidas se transcribe:
“En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción; y a tal efecto se declara: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANTONIA LORENZO DE CANNAVO y el ciudadano CARLOS MONTEVERDE. SEGUNDO: Se condena al demandado CARLOS MONTEVERDE, suficientemente identificado en autos, al pago de los daños y perjuicios causados y que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado; daños éstos, mensuales, consecutivos y equivalentes al momento de los cánones de arrendamiento, descontándose del monto estimado de los mismos la suma consignada y retirada por la parte demandante. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 28/01/2011, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Pablo Savelli, suficientemente identificado en autos, procedió a APELAR de dicha sentencia; en fecha 10/02/2011 se oyó dicha apelación en ambos efectos por ante el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial; ordenándose la remisión del expediente al Juzgado ut supra señalado.
En fecha 16/05/2011, el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró lo que de seguidas se transcribe:
“Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.606.838, y de este domicilio parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Diciembre de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de Resolución de contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana ANTONIA LORENZO DE CANNAVO, representada judicialmente por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA y GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.182 y 58.414 contra el ciudadano CARLOS MONTEVERSE, representado judicialmente por los abogados NELSON LOPEZ VASQUEZ, JESUS VELASQUEZ y PABLO SAVELLI; inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 50.731, 98.711 y 107.619 respectivamente, en consecuencia ordena al ciudadano CARLOS MONTEVERDE, hacer entrega del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno anexo, ubicado en la avenida Santa Rosa, identificada con el Nº 55, de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre a la ciudadana a la ciudadana ANTONIA LORENZO DE CANNAVO. TERCERO: Se condena al ciudadano CARLOS MONTEVERDE, al pago de los daños y perjuicios causados y que se sigan causando hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado; daños estos mensuales, consecutivos y equivalentes al monto del canon de arrendamiento, es decir, tres mil quinientos bolívares 8Bs. 3.500,00), mensuales, debiéndose descontar del monto estimado de los daños y perjuicios la suma consignada por el demandado y la cual fue retirada por el demandante en el mes de febrero de 2009, por lo que se ordena al demandado bajo el mismo concepto de daños y perjuicios al pago equivalente a las mensualidades que sigan causando hasta la ejecución de la sentencia, utilizando como base el canon de arrendamiento mensual, esto es tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), para lo cual este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada…”.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado y conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la demanda interpuesta (Tercería) resultaría contraria al orden público, puesto que, a través de la misma se pretende alterar la cosa juzgada en virtud de que las sentencias dictadas se encuentran definitivamente firme; razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, declara INADMISIBLE la demanda de Tercería incoada. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. JESÚS BASTARDO LARA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Exp. Nº 6966-09
Cuaderno de Tercería
JBL/cml