REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 27 de Julio de 2.011, fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano ERICK RAFAEL ALVARADO RIOS, portador de la cédula de identidad N° V- 11.419.859, asistido por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596.
En fecha 02 de Agosto de 2011, el solicitante consignó los recaudos que acompañan la solicitud; y mediante auto de fecha 03-07-2011, se ordenó darle entrada, la formación del expediente y su asentamiento en el libro respectivo (folio 09).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la solicitud presentada, estima procedente quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones previas:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Al respecto, Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (Negritas Añadidas).
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución N° 2009-006, a través de la cual modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, así como los de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyendo a los primeros en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de:
… todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…(Negritas Añadidas).



Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante sentencia recaída en el caso María Concepción Santana Machado, hizo alusión a las razones por las cuales se asignó el conocimiento a los Juzgados de Municipios de todos aquellos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria como se les ha llamado de la siguiente manera:

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (Negritas añadidas).

Pues bien, del contenido de la resolución y del marco jurisprudencial parcialmente citados se colige que, las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, han de ser resueltas por un Juzgado de Municipio, cuya modificación competencial entró en vigencia a partir del día 02 de Abril de 2.009, fecha ésta de la publicación en Gaceta Oficial de la mentada resolución judicial.
En el caso particular bajo estudio se constata que, el asunto que se ventila en la presente causa se corresponde con una solicitud de rectificación de partida de nacimiento planteada por el ciudadano Erick Rafael Alvarado Ríos, es decir, que se trata de un asunto no contencioso o de jurisdicción voluntaria, y como quiera, pues que, la misma fue presentada con posterioridad al día 02 de Abril de 2009, fecha de la entrada en vigencia de la Resolución bajo comentarios, es motivo por el cual dicha solicitud debe ventilarse por ante el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por ser este el competente territorialmente de acuerdo con el artículo 501 del Código Civil por haberse extendido la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende en la Prefectura de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre y así se decide.
De modo que, en atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal declararse Incompetente, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, y declinar la competencia del presente asunto en el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se establece.-

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ERICK RAFAEL ALVARADO RIOS, portador de la cédula de identidad N° V- 11.419.859, asistido por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596; y asimismo, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la sustanciación de dicha solicitud; a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio, una vez quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Expediente Nº 19.428 /// Materia: Civil
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Sentencia: Interlocutoria (Declinación de Competencia)
Partes: Erick Rafael Alvarado Ríos
GMM/yt