REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 8.913.11
SOLICITANTES: YUREMI DEL MAR MANEIRO GONZALEZ Y
JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos YUREMI DEL MAR MANEIRO GONZALEZ Y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.275.772 y 11.438.248, respectivamente, domiciliados en Terrazas de la UDO, primera calle al final, y Avenida Universitaria del Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de su hijo.-
UNICO: Manifiesta la progenitora. “Que esta de acuerdo que a partir de este momento el progenitor ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, comience a ejercer la Custodia del adolescente, y de igual forma se compromete a continuar resguardando los derechos de su hijo.
SEGUNDO: El progenitor ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, estando en completo acuerdo, se comprometió a cuidar, proteger y velar por los derechos de su hijo.
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos, YUREMI DEL MAR MANEIRO GONZALEZ Y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha tres (03) de Agosto de 2.011. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del l beneficiario es Terrazas de la UDO, primera calle al final, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Responsabilidad de Crianza en beneficio del referido adolescente, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Responsabilidad de crianza presentado por el Representante
del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de Agosto del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP. N° 8.913.11.
JMG/BRM/imr.-
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