REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 8.848.-11
SOLICITANTES: DAYAN MOISES RODRIGUEZ HERNANDEZ
Y YOLIS DEL MAR PEREZ BENITEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 11 de Julio del 2011, los ciudadanos DAYAN MOISES RODRIGUEZ HERNANDEZ Y YOLIS DEL MAR PEREZ BENITEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.730.752 y 16.061.775, respectivamente domiciliados en Calle el Colibrí a una cuadra de Obras Publicas Estadal Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Canchunchu calle Principal S/N, cruce con calle que conduce al INCE, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado José Luís Medina Sucre, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha 09 de Mayo de 2003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle el Colibrí a una cuadra de Obras Publicas Estadal Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
“De la unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos, tal como se evidencia que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha 14 de Julio del 2011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Veinte (20) de Julio del año 2.011. Asimismo se acordó oír al Adolescente y el Niño. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio Doce (12) del expediente opinión del Adolescente y el Niño.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Quince (15) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300. oo) mensuales, comprometiéndose a incrementar el aumento de dicha obligación de acuerdo al índice infraccionario, dicha cantidad será entregada a la progenitora de sus hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. Igualmente el padre se compromete con todos los gastos relativos a vestido, gastos medicos, odontológicos y medicinas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos donde tienen fijada su residencia, llevarlos de paseo, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y se procederá de mutuo acuerdo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DAYAN MOISES RODRIGUEZ HERNANDEZ Y YOLIS DEL MAR PEREZ BENITEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 8.848-11.
JMG/DRM/fdc
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