REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 8.834-11
SOLICITANTES: LUIS OSWALDO MARTINEZ GALINDO Y
KAREM DEL VALLE SANCHEZ DE MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I

En fecha Siete (07) de Julio de 2.011, los ciudadanos LUIS OSWALDO MARTINEZ GALINDO Y KAREM DEL VALLE SANCHEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.971.629 Y 16.398.818, respectivamente, domiciliado el primero en Sector Quebrada de Agua, casa s/n del Sector Macarapana y la segunda en el Sector Camino de Macarapana Barranca Amarilla, casa s/n Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ambos del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Emilio Antonio Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.371, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal en Sector Camino de Macarapana Barranca Amarilla, casa s/n Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha trece (13) de Junio del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 20 de julio del año 2.011.
Asimismo corre inserto al folio doce (12), opinión de la niña .-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00) Mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarla cuando lo considere conveniente. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUIS OSWALDO MARTINEZ GALINDO Y KAREM DEL VALLE SANCHEZ DE MARTINEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Once.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
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Exp. N° 8.834-11.-
JMG/drm/vc.-