REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 6.140-08.-
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARIÑO
BENEFICIARIOS: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintitrés (23) de Abril del 2.008, El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Sucre, solicita MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, del niño, para ser ejercida por el Tío paterno, ciudadano VICTOR GREGORIO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.941.462, domiciliado en la Calle Ayacucho casa s/n, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en virtud de manifestar interés por recibir en su hogar al niño, razón por la cual se procedió a dictarle Medida de Protección-Abrigo en Familia Sustituta, para ser ejecutada en la residencia de este ciudadano, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Ocho, se ordeno la citación del ciudadano VICTOR GREGORIO SALGADO, la Notificación del Fiscal Cuarto y se comisionó al equipo Multidisciplinario de este despacho y al Juez del Municipio Mariño mediante oficios y boletas.-
Corre inserto al folio veinte (20) del expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por la Alguacil de este despacho.-
Corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente, la comisión devuelta del Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre y se ordeno agregar en autos.
Corre inserto al folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) el informe Psicológico consignado por el equipo Multidisciplinario y el Tribunal ordeno agregar a los autos.-
Corre inserto al folio treinta y seis (36) auto para mejor proveer reclamando el Informe Social al equipo Multidisciplinario y asimismo se ordeno oír la opinión de los solicitantes.-
En fecha veintiséis (26) de Marzo del 2.010, se recibió oficio del equipo Multidisciplinario donde informa que no se pudo realizar el informe solicitado ya que el ciudadano VICTOR GREGORIO SALGADO, falleció y asimismo se ordeno agregar a los autos.-
En fecha diez (10) de Diciembre del 2.010, se libro oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de que informen con carácter de Urgencia la situación del niño.-
En fecha catorce (14) de Febrero del 2.011, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente el Tribunal acuerda ratificar el oficio al Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Sucre.-
II
Del Informe Psicológico presentado por el Equipo Multidisciplinarios del Tribunal se observa en el contenido del mismo: S e trata de un caso donde el niño expuesto a condiciones de riesgo importantes para su integridad física y emocional, por lo que la medida de protección seria una alternativa adecuada para incorporar al niño a una vida familiar saludable, sin perder el contacto con sus hermanos y madre. Se recomienda que por tratarse de un niño de siete (07) años sea escuchada su opinión en relación a su rutina de vida actual.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Tomando en cuenta que no están reunidos los requisitos para la procedencia de la Medida de Protección solicitada en base a lo establecido en Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido. Y Así se establece.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Sucre, Irapa.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 6.140.18.
JMG/drm/vc-
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