REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.



EXP: Nº 8.935.11
SOLICITANTES: JUCEL MARIA GONZALEZ ZAPATA Y
JOEL ENRIQUE AGUILERA AGREDA
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, JUCEL MARIA GONZALEZ ZAPATA Y JOEL ENRIQUE AGUILERA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.708.508 y 16.626.114 y respectivamente, domiciliados en Urbanización Primero de Mayo, calle 05 de Julio al final, entrada por los Lácteos Roxana, y sector El Clavo, Barrio Ezequiel Zamora, calle Principal, casa en construcción, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio del niño.-
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) semanales. Y en épocas de vacaciones escolares y decembrinas aportara un cincuenta por ciento (50%) más de lo acordado.-
SEGUNDO: La progenitora acepto sin ningún inconveniente el convencimiento suscrito.-


Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del referido niño, acta del convenio de obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos JUCEL MARIA GONZALEZ ZAPATA Y JOEL ENRIQUE AGUILERA AGREDA, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha nueve (09) de Agosto de año 2.011. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario es Urbanización Primero de Mayo, calle 05 de Julio al final, entrada por los Lácteos Roxana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio del referido niños no son contrarios a su interés superior.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Ofíciese al organismo donde labora el obligado, a fin de que efectué las retenciones. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

EXP. N° 8.935.11.-
JMG/DRM/imr.-