REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. Nº 8.898.11
SOLICITANTE: ROLANDO ARGENIS GARAY VILLARROEL
Y MELISSA CAROLINA GONZALEZ SALAZAR
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2.011, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Estable de Echo, introducida por los ciudadanos ROLANDO ARGENIS GARAY VILLARROEL Y MELISSA CAROLINA GONZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nº 13.851.274 y 15.414.707, respectivamente de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio Alex Gonzalez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.-
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al carecer de los requisitos exigidos en el señalado artículo.-
Vencido el plazo concedido a las partes interesadas para que subsanen la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la solicitud, por cuando no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la mencionada Ley. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción, en virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el referido artículo, es decir se ordenó la corrección en fecha Cuatro (04) de Agosto del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,





Exp., N° 8.898.11
JMG/Drm/fdc.-