REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.




EXP. N° 8.863-11.-
SOLICITANTES: ROSILA ANTONIA NATERA DE MARTINEZ Y
JOSE ASDRUBAL MARTINEZ BOADA
BENEFICIARIO: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha catorce (14) de Julio de 2.011, los ciudadanos ROSILA ANTONIA DE MARTINEZ Y JOSE ASDRUBAL MARTINEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.760.029 y 3.422.308, domiciliados Urbanización Agustín Rodríguez, calle 04, casa N° 27, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la FISCALÍA cuarta del Ministerio Público, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del adolescente, manifestando los solicitantes (abuelos maternos). “…que el adolescente se encuentra bajo su responsabilidad, por cuanto los progenitores FRANCISCO JOSE HERNANDEZ TOVAR Y ROSELIS DEL CARMEN MARTINEZ NATERA, fallecieron, según actas de defunción que corren inserta a los autos.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Once, y se ordenó oír al adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


En fecha veintidós (22) de Julio de 2.011, compareció por ante el Departamento del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el adolescente emitió su opinión (folio 18).
En fecha veintinueve de Julio de 2.011, se ordeno fijar los testigos promovidos para el día 04-08-2.011, a las 8:30, los cuales no comparecieron y el Tribunal declaro desierto el acto.-
II

El Tribunal para decidir observa::
Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente opinión del adolescente, quien entre otras cosas manifestó: “vivo con mi abuela y mi abuelo, por que mis padres fallecieron, por enfermedad, primero murió mi padre y luego mi madre y desde que ellos murieron estoy con mi abuela, tengo otros hermanos por parte de mi papa, tengo poco contacto con ellos, me siento bien con mis abuelos, ellos me orientan…”
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…”.

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 394:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Artículo 395. Literal:
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
Artículo 397 Literal:
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN PROVISIONALMENTE, intentada por los ciudadanos ROSILA ANTONIA DE MARTINEZ Y JOSE ASDRUBAL MARTINEZ BOADA, anteriormente identificados, para ser ejercida por su persona, en su carácter de abuelos maternos. Todo de conformidad con los Artículos 358 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once.

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 8.863.1111.
JMG/drm/ imr-