REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
Carúpano, 11 de Agosto de 2.011
201° y 152°
EXP. Nº: 8.947-11
SOLICITANTES: RAFAEL ADRIAN MATA GUERRA
Y RUTHMARY TERESA ROJAS RODRIGUEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ADRIAN MATA GUERRA Y RUTHMARY TERESA ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.780.520 y 18.916.021, respectivamente, domiciliados el primero en San José de Areocuar, calle Sucre casa Nº 10, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y la segunda en calle Las Margaritas Nº 84, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Norelis Montilla Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.597, y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procreamos una (01) niña. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la misma ley. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de manera amplia. En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500. oo) mensuales esto en razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) quincenales.- Asimismo cooperara con los gastos que pudieran derivarse de la educación, hospitalización, vestuario y medicina de la niña.-
Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que no existen bienes que repartir, y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.
Se expiden copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Librese boleta. Así se decide.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 PM., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
EXP: N° 8.947-11. -
JMG/drm/fdc. -
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