REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 8.811-11
DEMANDANTE: JUAN CARLOS COLINA GARCIA
DEMANDADA: GILMAC CAROLINA BRUJES GONZALEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiséis (26) de Junio del 2011, el ciudadano, JUAN CARLOS COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.516.414, domiciliado en Lagunilla, Urb. San Benito, calle Fermín Toro, casa Nº 5-3, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0426-3718343, representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña, contra la ciudadana GILMAC CAROLINA BRUJES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.708.155, domiciliada en Urb. Guayacán de las Flores, calle 09, Sector 02, casa Nº 07, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha Treinta (30) de Junio del Dos Mil Once, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.
Corre inserta al folio Nueve (09) boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandante no compareció. La parte demandada compareció para el acto respectivo. La parte demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 15 de Julio de 2.011, la parte demandada dio contestación a la demanda donde manifiesta: “Que se aplique el Articulo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde quiere manifestar las diferentes amenazas telefónicas de quererse llevar a la niña Angelina, de Dos (02) años de edad, no me opongo a que la visite en mi residencia pero tomando las medidas se seguridad correspondientes,”.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha 27 de Junio de 2011, el cual riela a los folios 01 y 02 de la presente solicitud, el demandante señala “Yo trabajo 45 días, y libro 15, mi propuesta es llevarme a la niña durante los 15 días que tengo libres”.
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.-
Tomando en consideración este postulado este tribunal procederá a decidir en atención al interés de la niña y de la permanencia de los vínculos familiares que deben existir. Igualmente manifiesta el actor en dicha solicitud su deseo de someterse a lo que imponga el Tribunal, alegando el derecho que tiene a mantener contacto con su hija por ser su progenitor.-
En el escrito libelar, riela el folio 2, dos solicitudes:
Primero: Visitar a su hija en periodo de vacaciones escolares, navidad, fin de año, carnaval y semana santa compartidos.-
Segundo: Cumplir con lo impuesto por el Tribunal en interés superior de la niña.-
En acta fiscal que riela al folio 05, la progenitora y parte accionada en el presente caso manifestó no aceptar dicha propuesta ya que son muchos días, y no quiere prohibirle que se la lleve pero tantos días” (cita textual, que riela al acta fiscal de fecha 22 de junio del año 2011).
En escrito que riela al folio 11, comparece la parte accionada y solicita sea aplicado el Artículo 514, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que el accionante no compareció al acto de mediación, a tal efecto es preciso aclarar que tal disposición legal no esta vigente en esta Segunda Extensión Judicial motivado a que aun en esta Sede Judicial no están dadas las condiciones mínimas indispensables para la efectiva aplicación de las reformas procesales, tal cual lo pacta el Articulo 680 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
En atención a lo consagrado en el Articulo 78 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomando en consideración el interés superior de la niña, se evidencia que su progenitor dispone de 15 días libres como bien lo manifiesta en el escrito libelar, tomando en consideración tales supuestos se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con su hija por espacio de Ocho (08) días continuos, de los Quince (15) días que les corresponden librar en su sitio de trabajo. La convivencia se realizara en el hogar materno, pudiendo salir de paseo en la Ciudad de Carúpano con la niña, y debiendo regresarla en horas de la tarde (07:00 p.m.), en cuanto a las Vacaciones escolares, las mismas no son procedentes. Y así se establece.-
En cuanto a los periodos navideños Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre con su madre y Treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero con su padre y luego viceversa. Semana Santa y Carnaval un año con su madre y otro con su padre.- Y así se establece.-
Esta convivencia familiar podrá ser revisada a solicitud de parte interesada cada vez que el bienestar de la niña así lo amerite. Todo en conformidad con el Articulo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS COLINA GARCIA, contra la ciudadana ANDREINA DEL VALLE REYES GAMBOA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 8.811-11
JMG/drm/fdc-
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