IRAPA, NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE.
201º y 152º
Exp. Nº 003/2009
DEMANDANTE: LEON RUIZ EUDINA GREGORIA. C.I V-9.938.813
DEMANDADO: SALAZAR ALCAZAR YORMAN JOSE. DESCONOCIDO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
El presente proceso se inicia mediante acta levantada en este Tribunal en fecha doce de Marzo de dos mil nueve (12/03/2009), por comparecencia de la ciudadana: EUDINA GREGORIA LEON RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.938.813; solicitando se aperture procedimiento de obligacion de manutención a favor de su hijos, la cual deberá ser sugfragada por el padre del mismo, ciudadano: YORMAN JOSE SALAZAR ALCAZAR.
La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.009, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró Despacho al Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano a los fines de la practica de la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Adolescentes y Familias; igualmente se libró boleta de citación al obligado, remitiendo despacho al Tribunal Distribuidor del Municipio Chacao del área Metropolitana de Caracas, ya que dicho ciudadano reside y labora en jurisdicción de ese Municipio, asimismo, se libro boleta de notificación a la solicitante, ciudadana: Eudina Gregoria Leon Ruiz.
En fecha 07 de Mayo de 2009, se recibió en este Tribunal resultas de la comisión de Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, la cual se encuentra totalmente cumplida, y se dicto auto en la misma fecha agregando dichas resultas al alas actaas del expediente. (folio 26).
En fecha dos de Diciembre de dos mil nueve (02/12/2009), se dictó auto ordenando solicitar al Tribunal del Municipio Chacao del Estado Miranda, las resultas, en el estado en que se encuentren, de la comisión de citación del obligado.
En fecha veintisiete de Septiembre de dos mil diez (27-09-2010), se recibieron en este Despacho las resultas de la comisión de citación del obligado, la cual no pudo practicarse por falta de impulso procesal por parte de la solicitante, agregandose dichas resultas a las actas del expediente en la misma fecha (27/09/2010).
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa que la única actuación habida en el expediente hecha por la parte solicitante fue en fecha doce de Marzo de dos mil nueve (12/03/2009), cuando solicito al Tribunal la apertura del procedimiento de Obligacion de Manutención contra el ciudadano: Yorman José Salazar Alcazar, no habiendo comparecido más, por ante este Despacho, a solicitar ni a ejercer ningún otro acto procesal.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello, en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso, demostrando que ha perdido el interes procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que esta conociendo de la misma declare de oficio la perención, toda vez que el demandante no agotó la forma normal para obtener una sentencia definitiva, por cuanto desde el 28/01/2009 hasta el día de hoy, no se ha efectuado ningún acto procesal por parte de la actora, por lo que la causa tiene mas de un (1) año de inactividad, de lo que se concluye, que el presente juicio, se encuentra inactivo por falta de impulso procesal por parte del solicitante, lo que la Ley castiga con la institución de la perención.
En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que: “La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia y agrega que esta figura cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa”. (Sent. 01 de Junio 2.001. Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional.)
Así las cosas, observamos que la última actuación habida en el presente proceso por la parte solicitante fue realizada el día 12 de Marzo de 2.009 y hasta la presente fecha (09/08/2011), ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya demostrado interés alguno en adelantar el presente proceso, por lo que este tribunal vistas las consideraciones antes señaladas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada. ARCHIVESE el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la presente decisión en la cartelera del Tribunal, y en la Pág. WEB del TSJ.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
SENT. INTERLOCUTORIA
MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
EXP. Nº 003-2009
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